Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Febrero de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, constituidos como Tribunal de Apelaciones, conoce de la impugnación promovida por el Licenciado Oscar Ceville P. de la Administración, en contra del Auto de 23 de agosto de 2005 (f. 25), por medio del cual se admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción incoada por el Licenciado R.O. en representación de la señora E.M.R.Q.. Dicha demanda tiene el propósito de que se declare Nula por Ilegal la Resolución No 368 de 28 de febrero de 2005 dictada por el D. General de la Lotería Nacional de Beneficencia.

La parte impugnante, considera que el término para instaurar la presente acción contenciosa prescribió y por tal motivo no es dable admitir la demanda. El apelante hace un examen de la documentación aportada por el recurrente, de lo que advierte que en efecto mediante el Resuelto 368 de 28 de febrero de 2005, por medio del cual el D. General de la Lotería Nacional de Beneficencia resolvió destituir a la señora E.R.Q. del cargo que ocupaba en la institución como Contador III Supervisor.

En ese sentido, resalta que la notificación de dicho acto se dio el 3 de mayo de 2005, la afectada hizo uso de su derecho a reconsiderar, y ésta fue resuelta por medio de la Resolución No 2005-62 de 24 de mayo de 2005, de allí, que con ella se agotó la vía gobernativa; luego apeló la decisión confirmatoria, sin lograr que prosperara, todo lo cual, dio paso a que el recurrente presentará la demanda en tiempo prescrito.

Por tales motivos, el P., apoyado en el artículo 26 de la Ley 33 de 1946, solicita que se revoque el Auto de Admisión, así como también, que se declare la no admisión de la acción de plena jurisdicción.

Por su parte, el Licenciado Ordóñez, presentó memorial de Oposición a la Apelación, donde solicita se mantenga la admisión de la demanda.

En lo medular, el líbelo mencionado expresa lo siguiente:

"Consideramos que hay prescripción de la acción, ya que a todas luce, el termino empezóa correr desde el día 14 de junio de 2005, cuando le fue notificada a mi mandante del proveído (visto No 1), donde se rechaza el Recurso de Apelación y con fundamento en la ley #38 de 2000.

El artículo 200 de la ley #38 del 31 de julio del año 2000, nos señala lo siguiente:

Artículo 200. Se considerará agotada la vía gubernativa cuando:

  1. No se admite al interesado escrito en que formule una petición o interponga el Recurso de Apelación, señalados en el artículo 166, hecho que debería ser comprobado plenamente.

  2. Interpuesto el recurso de reconsideración o el de la apelación, según proceda o ambos, estos hayan sido resuelto".

    Expuestos los argumentos de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones procede a dirimir el fondo de la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones.

    Como puede verse...

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