Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Marzo de 1995

PonenteJUAN A. TEJADA MORA
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.R.M., actuando en representación de J.F.G.V. Y OTROS, ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula por ilegal la Resolución Nº D. N. 8-5-2500 de 29 de diciembre de 1994, emitida por la Dirección Nacional de la Reforma Agraria y para que se hagan otras declaraciones.

Observa la Sala que dentro del libelo de la demanda antes descrito se encuentra una solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada legible en los siguientes términos:

PETICIÓN ESPECIAL: Solicitamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia se sirva decretar LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA y en consecuencia se ordene a la Dirección General del Registro Público poner fuera de Comercio (sic) la Finca Nº 141-435, R. 1700, Asiento Nº 1, Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá, ubicada en Nuevo Emperador, Distrito de Arraiján, Provincia de Panamá, inscrita a nombre de P.A.V.B., con el objeto de evitar que la misma sea traspasada a terceros y que se causen mayores perjuicios a mis representados.

Sobre el particular es indispensable advertir de manera previa que, en casos de que solicite la nulidad de la resolución que resuelva la adjudicación de tierras en general y específicamente aquellas que en que la autoridad administrativa haya causado un traslape debe encauzarse formalmente ante esta Superioridad la Acción popular de Nulidad y no la Acción de Plena Jurisdicción como erróneamente denominó el actor el presente recurso. Sin embargo, este defecto no es motivo suficiente para denegar la admisión de la presente demanda, en virtud que el texto de los artículos 469 y 471 del Código Judicial, estatuyen que los Tribunales le imprimirán a los negocios el trámite correspondiente y adecuado para cada caso, cuando la identificación o denominación del recurso o escrito, o los hechos, lo señalado o la intención sea clara.

Por otro lado cabe destacar, que la Sala Tercera de la Corte tiene competencia para ventilar estos casos debido a que el artículo 98 numeral 3 del Código Judicial, reformó el párrafo final del artículo 72 del Código Agrario que le confería competencia para tales efectos a la justicia ordinaria de lo civil. Ello fue reconocido por esta Corporación de justicia mediante Auto de 26 de abril de 1993, dentro del incidente de rescisión de depósito interpuesto por el licenciado H.J.J.C. en representación de F.G.S., dentro del juicio ejecutivo...

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