Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Marzo de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma A. y A., actuando en nombre y representación de H.N., ha presentado SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución No. 99-15-D de 20 de julio de 1999, dictada por el Rector de la Universidad de Panamá, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

El acto administrativo impugnado resolvió lo siguiente:

"Separar al servidor público H.N., con cédula de identidad personal No. 3-35-565 quien labora de PROFESOR TITULAR 50% T. C. en la Facultad de ARQUITECTURA de la Universidad de Panamá, a partir del nueve (9) de agosto de 1999."

FUNDAMENTO DE LA PETICION DE SUSPENSION

El actor ha sustentado la necesidad de suspender los efectos derivados de la actuación recurrida, por considerar que de esta forma se evitaría al servidor público afectado, H.N., "perjuicios irreversibles de toda naturaleza, respecto de los cuales decimos, como ejemplo, que si deja de trabajar durante los próximos 5 años en la Universidad, dejaría de percibir más de B/.180,000.00, suma que, definitivamente, constituye una pérdida de recursos irremplazable en su presupuesto familiar, toda vez que no tiene otro ingreso fijo con que sustituirlo, y su jubilación es muy limitada." (Lo subrayado es del Tribunal).

MOTIVACION DEL TRIBUNAL

En primer término, es pertinente señalar que la suspensión provisional del acto administrativo es una potestad discrecional conferida a la Sala Tercera de la Corte Suprema, por disposición del artículo 73 de la Ley 135 de 1943. Ello siempre y cuando el acto acusado no se encuentre recogido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 74 de la ley 135 de 1943 que de manera explícita niega la posibilidad de ordenar la suspensión provisional de actos administrativos en cuatro circunstancias a saber:

"Artículo 74. No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:

  1. En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal administrativo, salvo los casos de empleados nombrados para períodos fijos;

  2. En las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas;

  3. Cuando la acción principal esté prescrita;

  4. Cuando la ley expresamente lo dispone." (Lo resaltado es del Tribunal)

Después de haber analizado las constancias procesales, la Sala concluye que en el caso bajo estudio no procede decretar la suspensión provisional de la resolución recurrida; toda vez que no está acreditado en el expediente que el nombramiento de HUGO NAVARRO como Profesor...

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