Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Abril de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución24 de Abril de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.M.L. en representación de J.J.L., interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto de Personal Nº 212-95 de 1º de julio de 1995, dictado por el Director Nacional del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y para que se hagan otras declaraciones.

El actor promovió recurso de reconsideración con apelación en subsidio contra el Resuelto de Personal Nº 212-95 de 1º de julio de 1995. Mediante Resolución Nº D6-084-95 del 13 de octubre de 1995, se resolvió el recurso de apelación que se había planteado. Sin embargo, como consta a foja 5, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, declaró desierto este recurso de apelación, por no haberse sustentado dentro del término de 5 días hábiles siguientes a su notificación, según exige el artículo 21 de la Ley Nº 33 de 1946.

Como no fue sustentado el recurso de apelación, el demandante no agotó la vía gubernativa, debido a que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución original que se impugna, no pudo resolverse porque no fue sustentado, omisión que equivale a la no presentación del recurso. El agotamiento de la vía gubernativa es requisito esencial para ocurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa y se produce cuando se dan los supuestos contemplados en el artículo 25 de la Ley en cita, que a la letra dice:

"ARTÍCULO 25. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33...

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