Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Agosto de 1994

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución24 de Agosto de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado V.C.C., actuando en nombre y representación de U.M.T., ha interpuesto demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la Nota Nº 9 de 9 de mayo de 1993 emitida por la Policía Técnica Judicial, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto administrativo originario impugnado se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, como miembro de la Policía Técnica Judicial.

Admitida la presente demanda, se corrió en traslado al señor P. de la Administración y se le solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

El Procurador de la Administración al contestar la demanda, mediante la Vista Fiscal Nº 444 de 1º de octubre de 1993, se opuso a la pretensión del recurrente, manifestando, en lo medular, que la destitución del señor U.M.T. se decretó ajustándose a derecho y a los señalamientos que establece la Ley 16 de 9 de julio de 1991, "Por la cual se aprueba la Ley Orgánica de la Policía Técnica Judicial como una dependencia del Ministerio Público".

Por su parte el funcionario demandado rindió el informe solicitado, mediante N.N.D.G. 480-93 de 18 de agosto de 1993, en el cual expuso lo que a la letra dice:

"...

El señor MORAN, inició labores en nuestra Institución desde el día 26 de julio de 1985 hasta el 5 de mayo de 1993. Durante este lapso de tiempo dicho ex-funcionario fue objeto de dos (2) investigaciones por dos causas diferentes por parte del Departamento de Responsabilidad Profesional (D.R.P., de la Policía Técnica Judicial de Panamá. Por tanto es falso el argumento del recurrente cuando afirma que MORAN fue sancionado dos veces por una misma causa ya que la segunda investigación fue la que generó la destitución".

"Es necesario aclarar que al señor MORAN TORIBIO no se le sancionó dos (2) veces por la misma causa, ya que la Junta Evaluadora de los casos del Departamento de Responsabilidad Profesional de la Policía Técnica Judicial, al pronunciarse sobre cualquier caso dicha Junta sólo recomienda tal o cual postura, por lo tanto, es potestad de la Dirección General, de acuerdo al artículo 20 de la Ley 16 de 1991, hacerla efectiva o no, además que dichos casos o expedientes están sujetos a reabrirse en cualquier momento, a consideración de la Junta Evaluadora.

En ambos casos, el señor U.M.T. ha alegado ser inocente, pero lo cierto es que este señor desde el...

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