Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Noviembre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado E.M., actuando en nombre y representación del licenciado A.W.G., interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulos, por ilegales, los artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo Nº 334 del 13 de julio de 1995, dictado por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministro de Gobierno y Justicia, así como el acto de toma de posesión del licenciado J.W.N. del cargo de Notario Público Primero del Circuito Notarial de Panamá.

En su demanda el licenciado M. solicitó a la Sala la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, fundamentándose en el hecho de que mientras permanezca la remoción ilegal de su representado el mismo está privado de los ingresos constituidos por los honorarios que percibe en el ejercicio de las funciones notariales. Agrega que, aun cuando eventualmente su representado pueda demandar al Estado por los perjuicios sufridos, en caso de resultar favorecido con la presente demanda, esa reclamación resultará igualmente gravosa, aunado al hecho de que tales perjuicios serían trasladados al Estado.

Sostiene, asimismo, que la medida cautelar pedida es procedente de conformidad con el numeral del artículo 74 de la Ley Nº 135 de 1943, ya que su representado fue nombrado por un período fijo, durante el cual el Órgano Ejecutivo no tiene discrecionalidad para destituir a los Notarios.

En la parte final de su exposición (foja 98) y luego de una detallada argumentación, el licenciado M. afirma que los actos acusados violan el numeral 18 del inciso único del artículo 629 los artículos 794 y 2119 del Código Administrativo; los artículos 12 y 36 del Código Administrativo; y los artículos 1, 2, 5 y 197 de la Ley Nº 9 de 1994.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley Nº 135 de 1943, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia puede suspender los efectos del acto, resolución o disposición demandada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave.

Dentro de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para que sea viable la aludida medida, se encuentra la existencia de un perjuicio notoriamente grave (periculum in mora) de difícil o imposible reparación y la apariencia de buen derecho (fumus bonus iuris) a favor del demandante. Se trata sin duda de requisitos de evidente vinculación, porque aún cuando del acto o resolución acusada puedan derivarse determinados...

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