Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Febrero de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro de la demanda Contencioso Administrativa directa, interpuesta por la licenciada MABEL DE STEPPUN en representación de la ASOCIACIÓN DE CAFETALEROS BOQUETEÑOS, para que se condene al Banco Nacional de Panamá directamente y a la Nación subsidiariamente, al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, por actos y omisiones acaecidos dentro del juicio ejecutivo hipotecario que por jurisdicción coactiva le sigue el Banco Nacional de Panamá a la Asociación Cafetaleros Boqueteños, el actor ha solicitado la suspensión de los actos subsiguientes al remate de los bienes objeto del proceso coactivo predescrito.

La petición referida es del tenor que a continuación reproducimos para mayor ilustración:

SOLICITUD DE INMEDIATA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RELATIVOS A LOS BIENES REMAATADOS (sic)

Con base a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, reformado, R. a los Honorables Magistrados Conmiseración y respeto a estos humildes productores, SUSPENDIENDO LOS ACTOS SUBSIGUIENTES AL REMATE DE LOS BIENES, y se evite el traspaso de los mismos habida cuenta que el traspaso de los mismos hará irreversible los daños causados, que YA SON OBVIOS y se CONFIRMAN CON LA CERTIFICACIÓN DE LOS DOS CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS (sic) QUE con esta demanda y que da cuenta de la grave injusticia cometida innecesariamente contra 300 esforzados productores que fueron tratados mejor por la administración del Banco Nacional de Panamá de la Dictadura que de la Democracia.

H.M., sin beneficio alguno para el B.N.P. ya se están vendiendo a la competencia que ahora por el despojo hecho a ACAFEB, podrán arbitrariamente fijar los precios internos del café, ya que hahora (sic) no hay una cooperativa que procese el café a precios adecuados ... PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS.

Encontrándose el proceso en este estado, los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, entran a resolver la controversia planteada.

Primeramente observa el Magistrado Sustanciador, que el demandante no identifica con claridad el libelo de la demanda instaurada ante esta Corporación de Justicia, dentro de la gama de los cinco procesos viables ante la Sala Tercera, dado que el interesado se refiere y denomina la demanda incoada, como contencioso directa.

Aunado a lo anterior, el impugnante a través del presente memorial recurre el auto ejecutivo Nº100 de 27 de agosto de 1992, que declara la presente obligación de plazo vencido, libra...

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