Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Mayo de 2001

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.Z., actuando en nombre y representación de la señora X.B., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 27, de 5 de junio de 2000, expedida por el Director del Sistema Regional de Salud Metropolitana, acto confirmatorio, y para que la Sala haga otras declaraciones.

Por medio del acto acusado de ilegal, la autoridad administrativa, entre otras cosas, dispuso anular las elecciones celebradas el día 16 de abril de 2000 para escoger la directiva del Comité de Salud Emiliano Ponce, fundamentándose en que en el proceso de elección se incurrió en violaciones de fondo y forma. Entre éstas se señalan presuntas alteraciones en el listado inicial de votantes, que impide determinar si ese hecho influyó en el resultado de la contienda, contrariándose así el derecho positivo aplicable. (Cfr. foja 2).

Cabe observar que mediante resolución de 10 de mayo de 2001 (foja 107), el suscrito M.S. ordenó la acumulación de las dos demandas interpuestas contra el mismo acto ya identificado, la misma persona y el mismo objeto. En ambas acciones se incluyó una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, tal como se aprecia a fojas 104 y 129 de los autos. Específicamente se solicita la suspensión del punto tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 27, de 5 de junio de 2000, que dispuso la convocatoria de nuevas elecciones en el Comité de Salud Emiliano Ponce, luego 8 días después de la depuración del libro de registro.

Luego de un análisis preliminar de las constancias procesales y de la petición incidental de suspensión de los efectos del acto, la Sala estima que no debe acceder a la misma, toda vez que la petición carece de la apariencia de un buen derecho. No se aprecia la ostensible o palmaria violación del ordenamiento jurídico incurrido por el acto demandado de ilegal. A lo que se añade que la parte actora no explica en qué forma puede la no suspensión del acto ocasionar perjuicios graves y de difícil reparación en su contra.

El artículo 73 de la Ley 135 de 1943, orgánica de lo contencioso administrativo, faculta a la Sala en pleno para...

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