Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Julio de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución25 de Julio de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La Licenciada S.C.C., interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de ANAYANSI GONZÁLEZ, para que se declaren nulas, por ilegales, las Resoluciones Nº 8-87 de 21 de mayo de 1987, Nº 13-87 de 17 de diciembre de 1987 confirmatoria de la Resolución Nº 8-87, Nº 1-88 de 6 de enero de 1988, Nº 35-88 de 26 de mayo de 1988 y Nº 56-88 de 12 de julio de 1988 confirmatoria de la Resolución Nº 35-88, dictadas por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá.

Además la recurrente solicita se le reintegre a sus funciones como profesora de tiempo completo, A.V., en la Facultad de Contabilidad y Administración de Empresas de la Universidad de Panamá; se ordene que se le pague todos los salarios caídos; se le reconozcan los ascensos, sobresueldos y cualquier otro derecho o prestación laboral de que hubiere gozado de no haber sido suspendida; y que se declare que la Universidad de Panamá está obligada al pago de costas y gastos. (fs. 51-53)

En el libelo de la demanda, la parte actora interpuso advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 132 de la Ley 47 de 1946, por considerarlo contrario al artículo 22 de la Constitución Política. Este recurso constitucional fue resuelto mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 1990, en la cual el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró que NO ES INCONSTITUCIONAL el artículo 132 de la Ley 47 de 1946.

Por medio de la Resolución impugnada Nº 8-87, confirmada por la Resolución Nº 13-87, ambas de 1987, el Consejo Académico resolvió instruir expediente a la profesora ANAYANSI GONZÁLEZ y a otros, "dándole traslado de los cargos de conducta irregular en la presentación, sustentación, falsificación de notas e informes de calificación de Trabajos de Graduación", se dispuso fijar término de prueba y oír a las partes "antes de decidir sobre su responsabilidad y aplicar las sanciones entre las cuales puede estar la de ser removidos de sus cargos." Como medida preventiva, el Consejo Académico decidió también separar provisionalmente de sus funciones docentes y administrativas, con derecho a sueldo, a la profesora ANAYANSI GONZÁLEZ. (fs. 2-3)

En virtud de que la Profesora ANAYANSI GONZÁLEZ recibió traslado de los cargos, se dictó la Resolución Nº 1-88 de 1988, también impugnada por el recurrente, por la cual se resolvió fijar los términos para aducir y practicar las pruebas, a fin de continuar con el proceso disciplinario correspondiente.

Además, la recurrente, mediante el presente proceso, impugnó la Resolución Nº 35-88, confirmada por la Resolución Nº 56-88 de 1988, en las cuales se resolvió destituir, a partir del 26 de mayo de 1988, a la Profesora ANAYANSI GONZÁLEZ, y no permitirle trabajar en la universidad de Panamá por un término de tres (3) años.

En los hechos de la demanda se expone que el Consejo Académico de la Universidad de Panamá, suspendió provisionalmente a la profesora ANAYANSI GONZÁLEZ, sin seguir el procedimiento dispuesto en la Ley para estos casos; y estableció un procedimiento ad-hoc para la práctica de pruebas, ya que se designó una Comisión que intervino, en nombre del Consejo Académico, en la práctica y admisión de las pruebas, con la obligación de rendir un informe acerca de los resultados del proceso disciplinario.

Además, en el proceso disciplinario que se le siguió, no le fue permitido a la profesora ANAYANSI GONZÁLEZ ser representada por un abogado de su elección, aunque no existe acuerdo del Consejo Académico que consagre tal prohibición; se le impidió que pudiera preparar su defensa legal; no se le permitió interrogar a los testigos presentados en su contra; no se comprobó la culpabilidad de la acusada ni la veracidad de los cargos a ella imputados; no se formularon oportunamente cargos concretos tipificados y sancionados por normas legales aplicables al caso controvertido; dejó de cobrar su salario desde el mes de diciembre de 1987 y fue destituida con fundamento solamente en la supuesta declaración de la testigo Rosa de la Espada.

Del libelo de la demanda se le corrió traslado al Procurador de la Administración quien se opuso a las pretensiones de la demandante.

Cumplidos los requisitos procesales previos, la Sala entra a resolver el fondo de la controversia.

La parte actora afirma que la Resolución 8-87 de 21 de mayo de 1987, confirmada por la Nº 13-87 de 17 de diciembre de 1987, y las Resoluciones Nº 1-88 de 6 de enero de 1988, Nº 35-88 de 26 de mayo de 1988 y Nº 56-88 de 12 de julio de 1988, dictadas por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá, violan los artículos 13 del Código Civil en relación con los artículos 127, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 140, 141, 142 y 147 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.

El artículo 13 del Código Civil dispone que cuando no exista ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de derecho, y la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana. Los artículos 127, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 140, 141, 142 y 147 de la Ley 47 de 1946 consagran la estabilidad de los empleados del Ramo de la Educación...

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