Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Abril de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conoce de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado I.L.B., en representación de ROSSANA DE GUERRA, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución CNV No. 244-01 de 28 de junio de 2001, dictada por la Comisión Nacional de Valores, acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones:

  1. EL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO

    La Resolución CNV No. 244-01 de 28 de junio de 2001 (visible a fojas 1-10 del expediente), en su aspecto impugnado, impone a la señora R. DE GUERRA, en su calidad de Contralora de Financiera El Roble S. A., multa por la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00), por violación de los artículos 203 y 200 del Decreto Ley No. 1 de 1999.

    La sanción obedeció fundamentalmente, a que en concepto de la Comisión Nacional de Valores -en adelante CNV-, un grupo de personas naturales y jurídicas, entre las que se encontraba la señora ROSSANA DE GUERRA, Contralora de Financiera El Roble S.A., contribuyó en la presentación a la CNV de información que contenía declaraciones sobre las cuales tenía motivos razonables para creer, que al momento en que fueron hechas y a la luz de las circunstancias en que se hacían, eran falsas o engañosas en aspectos de importancia.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD

    La demandante ha señalado que el acto acusado debe ser declarado ilegal, toda vez que infringe un número plural de normas contenidas en la Ley 135 de 1943, la Ley 38 de 2000, el Decreto Ley No. 1 de 1999; y la ley 57 de 1978 que regula el ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado.

    El actor transcribe cada una de las normas cuya violación invoca, seguidas de una exposición sobre la forma en que se ha producido la infracción legal, mismas que el Tribunal sintetiza de la siguiente manera:

    a.Ley 135 de 1943: Los textos que se dicen vulnerados preceptúan básicamente lo siguiente:

    Artículo 30: Que deben notificarse personalmente todas las resoluciones relativas al negocio en que individualmente haya intervenido o deba quedar obligado un particular.

    Artículo 32: Sin el cumplimiento de los requisitos de notificación, no producirá efectos legales la respectiva resolución, excepto que la parte interesada se de por suficientemente informada.

    Estas normas se dicen infringidas, bajo el argumento de que al momento de iniciarse la investigación contra la señora ROSSANA DE GUERRA, ésta no fue notificada de ese hecho, por lo que quedó en estado de indefensión. Señala, que no fue sino hasta muy avanzado el proceso investigativo que la señora DE GUERRA fue citada para rendir declaración jurada; que fue con la emisión del informe final de cargos fechado 27 de junio de 2001 que se le da la condición de investigada, resolución que tampoco le fue notificada, sino que al día siguiente mediante Resolución 244 de 28 de junio de 2001 que le impuso la sanción pecuniaria.b. Ley 38 de 2000: Las normas que se dicen transgredidas, establecen básicamente lo siguiente:

    Artículo 46: Que las órdenes y demás actos administrativos en firme, de carácter individual, tienen fuerza obligatoria inmediata y serán aplicados mientras no sean suspendidos; mientras que los actos generales sólo tienen aplicación desde que son promulgados en la Gaceta Oficial.

    Artículo 138: Que con anterioridad a la apertura del período de pruebas, el funcionario que instruya el proceso convocará al peticionario y a quienes figuren como parte, para considerar la simplificación de los puntos controvertidos, conveniencia de corregir los escritos presentados, saneamiento del procedimiento, u otros asuntos que puedan contribuir a hacer más expedita la tramitación del procedimiento.

    Reitera en este sentido, que la Comisión Nacional de Valores no le notificó a ROSSANA DE GUERRA que iniciaba una investigación en su contra, por lo que la prenombrada sólo tuvo conocimiento de este hecho, al momento de notificársele la resolución final que le impone la multa.

    El postulante señala, que durante toda la investigación adelantada contra ROSSANA DE GUERRA y Otros, nunca se le comunicó que ella era a título personal, sujeto de investigación ni se le concedió término para aducir o presentar pruebas, omisión que representa una violación al debido proceso legal, pues le colocó en estado de indefensión. c. Decreto Ley No. 1 de 1999: Las normas que se dicen transgredidas, establecen básicamente lo siguiente:

    Artículo 11: Prevé que las opiniones y resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Valores entrarán en vigencia a partir de su notificación, a menos que la Comisión establezca otra cosa.

    Manifiesta el demandante, que aunque la Comisión Nacional de Valores dictó la Resolución No. 381 de 27 de diciembre de 2000, ordenando el inicio de una investigación, dicho acto no le fue notificado a R.G., afectando su derecho de defensa, resaltando que ni aún cuando se le llamó para rendir declaración jurada se le notificó que ella era sujeto o parte de la investigación.

    Artículo 72: Señala que las solicitudes de registro y los informes que se presenten a la Comisión no podrán contener información ni declaraciones falsas, ni omitir información sobre hechos de importancia que deban ser divulgados en virtud del Decreto Ley 1 de 1999.

    Artículo 124. Que las sociedades de inversión registradas deberán nombrar un auditor externo independiente, que deberá ser contador público autorizado de reconocido prestigio.

    El actor plantea, que la señora R. DE GUERRA, en su calidad de empleada de las empresas GRUPO ADELAG y en cumplimiento de sus funciones, no incurrió en la omisión de información ni remitió a la Comisión Nacional de Valores informe alguno que incluyera información falsa, engañosa o tendenciosa. Señala, al efecto que:

    1. la señora DE GUERRA trabajó como contadora de algunas empresas del GRUPO ADELAG, y contralora de las empresas ENAFIN INTERNACIONAL, COMERCIO TOTAL, TRIANGULO S.A., UNICENTRO TRADING Y ELECTRICO INTERNACIONAL, por corto tiempo, iniciando funciones en el mes de junio de 2000, cuando ya los supuestos informes que contenían información falsa y engañosa habían sido remitidos a la CNV y el año fiscal había terminado;

      2-Que la señora DE GUERRA era empleada del GRUPO ADELAG y respondía instrucciones del Director Financiero; no tenía control ni dirección de las finanzas del GRUPO ADELAG cuando se produjo su crisis financiera, responsabilidad que recaía en EPIMENIDES DIAZ.

    2. la señora DE GUERRA no está registrada en la Comisión Nacional de Valores como persona que tenga que rendir informes; no era contadora o auditora externa registrada en la CNV y por ende, no estaba obligada a rendir informes sobre las operaciones de los emisores registrados

      4-Los encargados de rendir informes a la CNV era la firma ARTHUR ANDERSEN, auditores externos que estaban registrados ante la CNV, y auditaban los estados financieros de las empresas investigadas;

    3. la señora DE GUERRA no efectuó operaciones ni registros contables sin que tuviera la sustentación correspondiente.

      Artículo 200: Queda prohibido a toda persona hacer, o hacer que se hagan, en una solicitud de registro, en una solicitud de licencia, en un informe o en cualquier otro documento presentado a la CNV, declaraciones que dicha persona sepa, o tenga motivos razonables para creer, que en el momento en que fueron hechas, y a la luz de las circunstancias en que fueron hechas, eran falsas o engañosas en algún aspecto de importancia.

      Según alega el actor, se ha violado esta norma pues a ROSSANA DE GUERRA no se le habían formulado cargos por la infracción de este artículo, y sin embargo, en la resolución final se le sanciona con multa por la supuesta infracción de la norma antes citada.

      Artículo 203: Queda prohibido a toda persona, a sabiendas o interviniendo culpa grave, alterar o falsificar los libros o registros de contabilidad, información financiera o anotaciones en libros, registros o cuentas de custodia de un emisor o cualquier persona registrada en la Comisión, de modo que sean falsos o engañosos en aspectos de importancia.

      Expresa el demandante, que en ningún momento se comprobó que la supuesta falsificación, alteración de libros o...

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