Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Abril de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada Y.G.D., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de N.C.G., para que se declare nulo, por ilegal, la Resolución No. DNDS-34-2004 de 16 de noviembre de 2004, expedida por la Dirección Nacional de Desarrollo Social del Ministerio de Vivienda, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    El demanda propuesta pretende la declaratoria de ilegalidad y por consiguiente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DNDS-34-2004 de 16 de noviembre de 2004, emitida por la Licenciada Virginia Miranda Directora Nacional de Desarrollo Social del Ministerio de Vivienda (en adelante "MIVI"), a través de la cual se resolvió revocar "en todas sus partes la Resolución No. DNDS-20-2004 de 18 de agosto de 2004 proferida por la Dirección Nacional de Desarrollo Social" y por ende se decidió "mantener la asignación del lote No. 30, ubicado en la Barriada La Paz, Área Revertida, del Distrito de Arraiján (en adelante "el Lote No. 30"), efectuada a favor de la señora R.G....". Contra este acto se presentó un recurso de apelación que fue resuelto por la Ministra de Vivienda por medio de Resolución No. 110-2005 de 14 de marzo de 2005, confirmándola por considerar que la señora R.G. es la verdadera tenedora y cuenta con los derechos necesarios para que se mantenga a su favor la adjudicación el Lote No. 30 ubicado en la Barriada La Paz, área Revertida en el Distrito de Arraijan.

  2. DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

    El proponente, alega que la Resolución No. DNDS-34-2004 de 16 de noviembre de 2004 viola el artículo, 139, 142, 146, 154 y 164 de la Ley 38 de 31 de julio de 1998; y el artículo 940, y 949 del Código Judicial.

    Los artículos 139, 142, 146, 154 y 164 de la Ley 38 de 1999 referente al Procedimiento Administrativo, lo sustenta el petente básicamente en que, han sido violados de manera directa por cuanto en el proceso adelantado en la vía gubernativa se omitió decretar un período para la aportación de prueba, dando lugar a que se produjera un desorden en la presentación de la misma, la cual se dio en todo momento y de manera indiscriminada sin que la autoridad fijara razonadamente un plazo y el criterio jurídico de su admisión. Esto, señala, colocó a su representado en estado de indefensión frente a los elementos que aportó la señora R.G.. Aunado a lo anterior, considera, que las declaraciones practicadas en el proceso llevado por la Dirección Nacional de Desarrollo Social de MIVI, carecen de legitimidad probatoria en virtud de que los testificantes no fueron juramentados conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley 38 de 2000. Así, la autoridad no hace un estudio de valoración de prueba adecuado, ya que le otorga valor a estas declaraciones y le resta, por otro lado, a otras pruebas como son los informe del MIVI y del C. delC.. En definitiva, el acto administrativo acusado se resolvió sin considerar el cúmulo de pruebas y desconociendo que dentro de ellas, se demuestra que la señora R.G. había abandonado la propiedad en controversia, razón por la cual la decisión de instancia como la resolución de apelación carecen de un razonamiento jurídico valedero que se sostenga en hechos debidamente probados.

    Los artículos 940 y 949 del Código Judicial, según expresa, han sido violados de forma directa, en virtud de que la autoridad omitió recibir las declaraciones aportadas por la contraparte, y se valoraron informes y declaraciones sin que reunieran los requisitos mínimos para su idoneidad.

  3. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA:

    La demanda fue dada en traslado a la autoridad impugnada para que procediera con el Informe Explicativo de Conducta, el cual fue contestado a través de Nota No. 14.400-DNDS-1729-2005 de 8 de junio de 2005, suscrita por la Licenciada Virginia Miranda Directora Nacional de Desarrollo Social del MIVI (fs. 24-26).

    El Informe rendido, explica, que el MIVI asignó a la señora R.G.C. el Lote No. 30, ubicado en el Sector 7 de la Barriada La Paz en área revertida del distrito de Arraijan, mismo que el señor N.P.C.G. mediante memorial solicitó ante esa institución le sea traspasado, por cuanto que la señora G.C. -adjudicataria provisional- abandonó dicho terreno, en donde ambos desde 1994 residían integrando un hogar. Frente a ello, señala el Informe que, la señora G.C. se presentó para disentir sobre los planteamientos del señor C.G..

    La Dirección Nacional de Desarrollo Social del MIVI abocó el conocimiento de la controversia administrativa y dispuso efectuar evaluaciones sociales con el fin de resolver sobre las peticiones. Mediante Resolución No. DNDS-20-2004 de 18 de agosto de 2004, entonces, se resolvió cancelar la asignación provisional del Lote No. 30 que mantenía la señora G.C.. Luego, la autoridad en conocimiento del recurso de reconsideración emitió la Resolución No. DNDS-34-2004 de 16 de noviembre de 2004, por medio de la cual decidió revocar la Resolución No. DNDS-20-2004 y así ordenó mantener la asignación del Lote No. 30 a favor de la señora G.C.. De su parte, contra esta última decisión, el señor C.G. recurrió solicitando su derogación y que en su lugar se decretará la asignación del lote controvertido a su favor, lo cual fue resuelto a través de la Resolución No. DNDS-34-2004 de 16 de noviembre de 2004 del MIVI, confirmando la asignación provisional a favor de su adjudicataria original.

  4. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN:

    La Procuraduría de la Administración, a través de Vista No. 23 de 17 de enero de 2006 consultable a fojas 27 a 34 a 28, solicitó que se desestimen los planteamientos de la parte actora, por considerar que el acto administrativo demandado no viola las normas que argumenta en su demanda.

    Expone el Ministerio Público, que el acto administrativo no viola el artículo 139 de la Ley 38 de 2000, por cuanto que en el expediente se observa que dentro de la vía gubernativa se practicaron las pruebas testimoniales y se valoraron los documentos aportados por ambas partes, de manera que antes de la emisión de la Resolución No. DNDS-34-2004, la autoridad apreció el caudal probatorio con base al principio de sana crítica. En cuanto a los argumentos de infracción de los artículos 142 de la Ley 38 de 2000 y, 940 y 949 del Código Judicial, señala que, no existe prueba en este proceso contencioso administrativo que acredite que las declaraciones receptadas en la vía gubernativa carecen de validez, toda vez que el demandante no demostró tales aseveraciones, aunado a que en el...

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