Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Junio de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada A.J.M. actuando en representación de M. delC.S. de Castro ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 32-2005 de 18 de noviembre de 2005 dictada por la Dirección Médica Regional de Chiriquí y para que se hagan otras declaraciones.

Consta de foja 1 del expediente, que a través del acto impugnado la autoridad demandada ordenó el cierre inmediato de la Torrefactora de Café D.P. de propiedad de la señora M.C., por estimar que causa daños a la salud pública, al ambiente y consecuentemente a los moradores de la Barriada La Gloria, S., Corregimiento de Concepción, Distrito de Bugaba. A su vez, le comunicó a la prenombrada que contra la Resolución arriba mencionada procedía recurso de reconsideración y/o apelación dentro de los cinco (5) días hábiles después de la notificación.

Conforme el manuscrito legible en la parte final de la Resolución 32-2005, la prenombrada se notificó el 11 de enero de 2006 y considerándose afectada por esta decisión administrativa, promovió recurso de reconsideración con apelación en subsidio ante la Dirección Médica Regional de la Provincia de Chiriquí.

Previo estudio de los argumentos que sustentaron la reconsideración, este recurso fue negado mediante la Resolución Nº 03-2006 de 2 de marzo de 2006, señalándose en el punto tercero de la parte resolutiva que se concedía "en el efecto suspensivo el Recurso de Apelación presentado conjuntamente con el Recurso de Reconsideración que se ha denegado, dentro de los términos exigidos por la Ley 38 de 31 de julio de 2000" (fs. 3-4).

Ahora bien, transcurridos más de seis (6) meses desde la emisión de la resolución que resuelve el recurso de apelación, la señora C. acude a la jurisdicción contenciosa sin demostrar el agotamiento de la vía gubernativa; razón por la cual estima el Magistrado Sustanciador que la precitada demanda no debe admitirse. Al respecto veamos.

La Ley 135 de 1943, precisa en su artículo 42 que es necesario el agotamiento de la vía gubernativa para ocurrir a la jurisdicción contencioso administrativa. Es decir, se requiere que los actos o resoluciones respectivas no sean susceptibles de recurso de reconsideración y/o apelación, o que estos se hayan decidido.

Ahora bien, conforme se aprecia en el expediente administrativo que acompañó la demanda objeto de estudio, el acto a través del cual se puso fin al negocio administrativo es la Resolución de 4 de octubre...

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