Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Julio de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma A., F. &R. actuando en nombre y representación de INDUSTRIAS PANAMA BOSTON, S.A., ha interpuesto ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 999-2003 D.G. del 24 de septiembre de 2003, emitida por el Director de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar el libelo de la demanda, en vías de determinar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión, y en este punto advierte que la parte actora ha incluido una solicitud especial a fin de que sean suspendidos, provisionalmente, los efectos del acto impugnado.

La solicitud de medida cautelar es sustentada por el postulante, señalando lo siguiente:

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos la suspensión del Acto Administrativo y que por ende debe declararse nula, por ilegal, la resolución impugnada.

Conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 y la línea jurisprudencial sistemática de la Sala Tercera de la Corte, la suspensión provisional del acto administrativo es una medida discrecional que puede adoptar el Tribunal, si a su juicio ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave o una infracción manifiesta al ordenamiento legal.

En el presente caso, la Sala estima que no es procedente acceder a la petición del demandante ya que la parte resolutiva del acto administrativo impugnado condena a la empresa Industrias Panama Boston, S.A., a pagar a la Caja de Seguro Social la suma de B/.35,441.68, en concepto de cuotas de seguro social, prima de riesgos profesionales, décimo tercer mes, multas y recargos de Ley, sumas dejadas de pagar durante el período comprendido de enero de 1997 a septiembre del 2002, más los intereses que se causen hasta la fecha de su cancelación. A razón de esto, resulta importante aclarar que lo antes mencionado constituye una contribución especial que de conformidad con el artículo 74 numeral 2 de la Ley 135 de 1943 no está sujeta a suspensión provisional.

En relación con lo expresado, consideramos adecuado transcribir el artículo antes citado:

"Artículo 74. No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:

  1. -En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal...

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