Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Agosto de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.A.R., actuando en nombre y representación de E.M.N.H., ha promovido demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulos, por ilegales, la resolución dictada el 20 de agosto de 1996 por el Juzgado Primero del Circuito de Herrera del Cuarto Distrito Judicial, Ramo Civil y el acto confirmatorio, y para que se ordene el reintegro del señor E.M.N.H., el pago de los salarios caídos y se le reconozca el tiempo que ha permanecido fuera del Órgano Judicial para los efectos de su hoja de servicio y vacaciones.

En su resolución dictada el 20 de agosto de 1996, el señor Juez Primero del Circuito de Herrera, Ramo Civil, decidió destituir del cargo de portero citador del Juzgado Primero del Circuito de H. al señor E.M.N.H., a partir de la fecha de la resolución, con fundamento en los artículos 189, 285 y ss., 289 y 440 del Código Judicial.

La parte actora sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Con fundamento en los Informes de fechas 14 de abril de 1996, 18 de junio de 1996 y 29 de julio de 1996, suscritos por las Secretarias del Juzgado Primero del Circuito de Herrera, Ramo Civil, el Juez Primero del Circuito de Herrera, Ramo Civil, inicia un procedimiento disciplinario en contra de mi mandante, señor E.M.N.H..

SEGUNDO

Luego de habersele puesto en conocimiento de mi poderdante de tal proceso y recibidas las pruebas por el Juzgado Primero del Circuito de Herrera, Ramo Civil, se resuelve mediante Resolución de 20 de agosto de 1996 "Destituir del cargo de Portero Citador del Juzgado Primero del Circuito de H. al ciudadano E.M.N.H., con cédula de identidad personal Nº 6-53-229 y seguro social Nº 46-1746.

TERCERO

En virtud de la resolución de 20 de agosto de 1996 enunciada en el hecho anterior, mi poderdante presentó dentro del término el Recurso de Reconsideración correspondiente, resolviendo el mismo mediante Resolución de 16 de septiembre de 1996 del Juzgado Primero del Circuito de H. y mediante la cual se confirma la resolución impugnada, notificada mediante edicto de 391 de 19 de septiembre de 1996 desfijado el día 20 de septiembre de igual año.

CUARTO

No obstante que nuestro poderdante impugnó la Resolución de 20 de agosto de 1996 y sustentó formalmente el recurso anunciado, al mismo se le mantuvo separado inmediatamente del cargo como portero citador, es decir se le separó del cargo desde el mismo día 20 de agosto de 1996, sin considerar en forma alguna la resolución que resolvía la impugnación.

QUINTO

A nuestro poderdante anteriormente no se le había ni amonestado, ni sancionado por ninguna falta disciplinaria, por lo que su hoja de vida como servidor judicial se encontraba impecable.

SEXTO

Tal y como consta en la sustentación del Recurso de Reconsideración instaurado en contra de la Resolución de 20 de agosto de 1995 (la cual adjuntamos), las pruebas utilizadas para resolver sobre la destitución de mi poderdante, carecen de todo sustento jurídico en virtud de que las mismas solo se fundamentan en sospechas y suposiciones, por lo que consideramos no hacen plena prueba.

SÉPTIMO

Como fundamento para la destitución de mi poderdante se sostuvo que nuestro representado incurrió en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 189, 285, 289 y 440 del Código Judicial, no obstante que las mismas no conllevan tal sanción disciplinaria.

OCTAVO

H. agotado la vía gubernativa mediante la utilización de los recursos ordinarios previstos en la Ley para este tipo de procesos, resulta procedente la presente demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción.

NOVENO

El señor E.M.N.H. obtuvo la calidad de Funcionario de Carrera con el cargo de Citador, Posición Nº 200, P. Nº 03 en la dependencia Nº 008 a partir del 1º de octubre de 1993, según consta en el Certificado expedido por la Corte Suprema de Justicia, firmado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el S. General y el Director de Recursos Humanos del mismo organismo y de fecha 19 de octubre de 1993.

Admitida la demanda se solicitó al Juez Primero de Circuito de Herrera, Ramo Civil, que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, y se corrió traslado de la demanda a la señora Procuradora de la Administración (fs. 51 a 63).

Al rendir su informe de 21 de enero de 1997, el Juez Primero del Circuito de H., de lo Civil, manifestó lo siguiente:

"Como Usted mismo podrá apreciar en el expediente muchas de las cosas que cuenta el interesado son ciertas. Lo que no es cierto es que no se hayan dado las oportunidades al ex-funcionario para defenderse y de participar en el levantamiento de la prueba que luego sirvió para su destitución. Igual discrepo con el demandante en que en este caso se resolvió únicamente en base a sospechas o suposiciones.

En primer lugar desde el inicio del proceso disciplinario el demandante tuvo pleno conocimiento de los cargos que se le endilgaban, luego tuvo la oportunidad de participar en las pruebas, fue notificado personalmente de la decisión, presentó reconsideración con solicitud de pruebas. En fin, estuvo presente y al corriente de cada una de las etapas del proceso.

Durante el proceso seguido se acumularon tres faltas cometidas por el ex-funcionario, todas las cuales fueron sustentadas con elementos de pruebas. No se si el demandante se refiere a indicios y presunciones cuando habla de sospechas o conjeturas, pero lo que sí sé es que en nuestro sistema judicial, en cuanto a valoración de pruebas, imperan las reglas de la sana crítica y no la tasación mecánica de la prueba. Precisamente de acuerdo con los hechos que se atribuyeron al ciudadano Nieto y los elementos de prueba que se agregaron al proceso, se llegó a la determinación que "recibía coimas por su trabajo", era negligente en el desempeño de su trabajo y cobraba por las copias que sacaba en la fotocopiadora del Juzgado. Si, porque fijar 8 fechas de remate para el mismo día, teniendo al mismo demandante como...

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