Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Junio de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense Franco y Franco, en representación de COMERCIAL CRESSIDA, ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 213 de 22 de noviembre de 1994, emitida por la Dirección de Comercio Interior, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda encausada a fin de determinar si la misma cumple con los presupuestos procesales exigidos en las leyes que rigen estos tipos de procesos contencioso administrativos que hagan procedente su admisión.

Se percata quien sustancia que la presente demanda adolece de deficiencias formales que impiden sea admitida.

En primer lugar el demandante no ha acreditado el agotamiento de la vía gubernativa que constituye un requisito esencial para demandar en la vía contencioso administrativa, en atención a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 33 de 1946. En este punto, se observa que si bien es cierto, el recurrente ha acompañado copia debidamente autenticada de la Resolución Nº 21 de 13 de marzo de 1995, que resuelve el recurso de apelación emitido por la Dirección Superior del Ministerio de Comercio e Industrias, cual es el acto confirmatorio de la Resolución Nº 213 de 22 de noviembre de 1994, contentiva del acto administrativo originario cuya ilegalidad se acusa, ha omitido acompañar la copia de dicho acto confirmatorio con la debida notificación, presupuesto legal indispensable para poder precisar si la acción encausada, tratándose en el presente caso de una acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, se ha interpuesto dentro del término de los dos meses de conformidad con el artículo 27 de la Ley 33 de 1946, cuya texto es el siguiente:

ARTÍCULO 27. La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda.

Máxime cuando la copia debidamente autenticada del recurso de apelación, cual es el acto confirmatorio, data de 13 de marzo de 1995, y no es hasta el 6 de junio de 1995, en que concurre en demanda ante este Tribunal de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que pareciera indicar que la acción está prescrita por haber transcurrido más de dos meses desde que se expidió el acto confirmatorio y se...

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