Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 27 de Junio de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado B.C.G., actuando en nombre y representación de J.C.D.P., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 1777-95 de 21 de septiembre de 1995, emitida por la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos de la Caja de Seguro Social; el acto administrativo mediante el cual el Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos de la Caja de Seguro Social, en su sesión celebrada el 28 de diciembre de 1995, resolvió mantener en todas sus partes la Resolución Nº 1777-95 de 21 de septiembre de 1995; y la negativa tácita por silencio administrativo de la Comisión de Apelación del Fondo Complementario.

La parte actora solicita además que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que J.C.D.P., tiene derecho a jubilarse por haber cumplido las exigencias contenidas en el párrafo segundo del artículo 312 del Código Judicial. (Fs. 10).

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal Nº 29 de 17 de enero de 1997 (fs. 39-41), se manifestó impedida para conocer de este proceso por haber emitido concepto previo sobre los hechos que le sirven de fundamento, a través de la Consulta Nº 166 de 21 de agosto de 1995, la cual transcribe a foja 40 del expediente. Este impedimento fue declarado legal mediante auto dictado el 23 de enero de 1997 (fs. 43-44), y se llamó al señor Procurador de la Administración Suplente, para que actuara en esta causa. Este funcionario, mediante la Vista Fiscal Nº 62 de 14 de febrero de 1997, solicitó a la Sala denegar las pretensiones del demandante (fs. 46-51).

Además, se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente (fs. 32-38).

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola el párrafo segundo del artículo 312 del Código Judicial, cuyo texto transcribimos a continuación:

"312. Las personas que cuenten con cincuenta y cinco (55) años de edad o más y que hayan servido al Estado durante un mínimo de veinticinco (25) años, quince de los cuales correspondan en forma continua o alternada, indistintamente, al Órgano Judicial, el Ministerio Público o la Jurisdicción de Menores, tendrán derecho a ser jubilados.

También gozarán del derecho que concede este artículo, las personas que ocupen cargos en las dependencias estatales últimamente mencionadas como titulares de Tribunales o Agencias del Ministerio Público, cuando hayan servido durante treinta (30) años al Estado, quince (15) de los cuales correspondan indistintamente a tales dependencias, aunque tengan una edad inferior a cincuenta y cinco (55) años. ...".

Al exponer el concepto en que la norma transcrita ha sido infringida el demandante señala que se ha violado directamente, porque el supuesto consagrado en el párrafo segundo del artículo 312 citado, no...

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