Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Agosto de 2002

PonenteWINSTON SPADAFORA FRANCO
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado S.G., actuando en representación de la señora A.R.D.M., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N1 68 de 11 de octubre de 2000, dictado por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    Mediante el Decreto de Personal N1 68 de 11 de octubre de 2000, el funcionario demandado, destituyó a la señora A.R.D.M. del cargo que ejercía en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, como Conciliador II. Fundamentó su decisión, en la reorganización administrativa que lleva a cabo la nueva administración (Ver f. 1 del expediente).

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD DE LA RECURRENTE

    La demandante considera que el acto acusado es violatorio de los artículos 440 del Código de Trabajo, 629 del Código Administrativo así como de los artículos 65 de la Ley N1 4 de 15 de enero de 1961 y 12 del Decreto Ley N1 7 de 5 de julio de 1962, por lo que solicita a la Sala que ordene su reintegro, con el correspondiente pago de salarios caídos.

    En este sentido afirma, la parte actora que la señora A. RIQUELME DE MENDOZA no era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que el ente nominador debió respetar la estabilidad que la amparaba a tenor de lo consagrado en el artículo 440 del Código de Trabajo.

    En lo que atañe a la supuesta violación del numeral 18 del artículo 629 del Código Administrativo, el apoderado judicial reitera que RIQUELME DE MENDOZA era una funcionaria que gozaba de estabilidad y, por ende, no podía ser removida de su cargo como consecuencia de la facultad discrecional de la autoridad nominadora.

    También, estimó que se infringió el artículo 65 de la Ley 4 de 15 de enero de 1961, toda vez que para la remoción de su representada no se cumplieron con las correspondientes disposiciones reglamentarias ni se dio cuenta al Director de Personal de la decisión que se adoptó contra la prenombrada.

    Finalmente, sostuvo que se violó el artículo 12 del Decreto Ley N1 7 de 5 de julio de 1962, porque a la señora RIQUELME DE M. se le destituyó sin habérsele tramitado un expediente de despido.

    Por las razones expuestas, solicita a este Tribunal la declaratoria de nulidad del Decreto de Personal N1 68 de 11 de octubre de 2000, mediante el cual se separa a la prenombrada del cargo de Conciliador II.

  3. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

    De la demanda instaurada, se corrió traslado al Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral para que rindiese un informe de actuación, lo que cumplió a través de la Nota N1 360/DM/2000 de 15 de marzo de 2001 (fs. 22-23 del expediente contencioso).

    En lo medular del mencionado informe, el señor Ministro refuta los cargos de ilegalidad invocados por la recurrente, manifestando que la decisión de despido, se adoptó en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

    La autoridad explica, que A.R.D.M. inicia labores en dicho Ministerio, el 15 de marzo de 1971 como C. y fue destituida del cargo que ocupaba, de acuerdo a la potestad de la autoridad nominadora, por tratarse de una servidora pública en funciones que no gozaba de estabilidad, sino que estaba sometida al libre nombramiento y remoción del señor Ministro.

    Por otra parte, agrega que el artículo 440 del Código de Trabajo no es aplicable al caso...

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