Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Diciembre de 2005

Número de expediente596-05
Fecha27 Diciembre 2005

VISTOS:

La licenciada A.F.B., actuando en nombre y representación de CONSTRUCTORA FRANCO, S.A., ha interpuesto ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 201-3111 del 11 de noviembre de 2004, emitida por la Directora General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Conjuntamente con las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado en los siguientes términos:

Solicitamos de manera urgente y a fin de evitar un perjuicio notoriamente grave, actual e inminente para nuestro mandante, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 201-3111 de 11 de noviembre de 2004 emitido por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, y el Acto Confirmatorio contenido en la Resolución No. 288 de 18 de julio de 2005 emitido por el Viceministro de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas, ya que de lo contrario, se entendería prima facie, que nuestra representada, al no aparecer registrado el Contrato de la referencia, como exento del ITBMS, debe proceder a la retención y pago del mismo, y como hemos indicado a lo largo de la presente demanda, nuestra representada cumplió con los requisitos legales y solicitó oportunamente el registro del precitado contrato, para los efectos de la exención a que refiere el Parágrafo Transitorio del Parágrafo 7 del artículo 1057-V tal como quedó modificado por la Ley 61 de 2002, máxime que el mismo había sido celebrado y protocolizado, previo a la entrada en vigencia de la Ley 61 de 2002, por lo que tal pago, no fue contemplado al momento en que las partes negociaron el contrato.

La Sala pasa a examinar los argumentos planteados por la parte actora para decidir, conforme a derecho, si procede o no dicha solicitud de suspensión provisional.

El artículo 73 de la Ley 135 de 1943, faculta a la Sala para ordenar la suspensión de los efectos de un acto administrativo, cuando, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, y de difícil e imposible reparación.

No obstante, el artículo 74 de la ley 135 de 1943 establece de manera explícita, los casos en que no hay lugar a adoptar la medida cautelar de suspensión provisional, incluyendo en su numeral 2º la previsión...

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