Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Enero de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.A., actuando en representación del señor J.E.B., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Nota No. O.I.R.H. 105 de 20 de octubre de 1999 dictada por la Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

    La pretensión del demandante, se encamina a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Nota calendada 20 de octubre de 1999, expedida por la Jefa de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Agropecuario-en adelante MIDA -, mediante la cual se informa al señor J.B. la decisión administrativa de disponer su destitución del cargo que ejercía en la Región No. 5 del citado Ministerio.

    Ese acto, fue confirmado por el Señor Ministro del MIDA, mediante Resolución No. 057-ADM-99 de 6 de diciembre de 1999, invocándose la necesidad de reorganizar el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, lo que hacía necesario cesar en sus cargos a ciertos funcionarios de libre nombramiento y remoción, no protegidos por el régimen de Carrera Administrativa, como era el caso Ingeniero BARRIA.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD CONTENIDOS EN LA DEMANDA

    Arguye el recurrente, que el acto de destitución viola el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, por la cual se dictan disposiciones relativas a la prestación de Servicios Profesionales en Ciencias Agrícolas; los artículos 124, 150 y 152 de la Ley 9 de 1994 sobre el Régimen de Carrera Administrativa, el artículo 88 del Reglamento Interno del MIDA, y el artículo 29 de la Ley 135 de 1943.

    Los cargos endilgados, según la concordancia que existe entre los mismos, se sustentan de la siguiente manera:

    En primer término, el actor manifiesta que el acto de destitución infringe de manera directa, por comisión, el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, de acuerdo al cual, "los profesionales idóneos de las Ciencias Agrícolas al servicio del Estado, sólo podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica". Explica el demandante, que de acuerdo al texto precitado, el Ingeniero Agrónomo JOSE EMILIO BARRIA tenía derecho a la permanencia en el cargo, y sólo podía ser removido por causa de incompetencia de orden moral, física o técnica, causales que no le fueron comprobadas.

    De igual forma, se ha señalado que el acto impugnado genera la violación directa del artículo 88 del Reglamento Interno del MIDA, texto reglamentario que establece que la sanción de destitución se aplica como medida disciplinaria al servidor público, por la reincidencia en el incumplimiento de deberes y por la violación de derechos y prohibiciones. Se arguye al efecto, que el Ingeniero BARRIA no había incurrido en ninguna causal, que ameritara la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución.

    Seguidamente, se invoca la transgresión de los artículos 124, 150 y 152 de la Ley 9 de 1994. Estas normas, establecen respectivamente:

    .Los casos de retiro de los servidores públicos de la Administración: renuncia, reducción de fuerza, destitución e invalidez o jubilación.(Art. 124)

    .Que la destitución sólo puede ser aplicada por la autoridad nominadora.(Art. 150)

    .Dieciséis...

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