Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Abril de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Lcda. N.Q., en representación de LATIN DATA SOFTWARE, S.A. interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el primer Resuelto de la Resolución No. JD-3471 de 22 de agosto de 2002, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos y para que se hagan otras declaraciones.

Por medio del acto demandado, se multó a la actora con B/.50,000.00 por infringir el numeral 8 del artículo 56 de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996, es decir, por promover, mercadear y revender servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, o un convenio con el concesionario.

Señala la parte actora que el acto acusado vulnera el artículo 1 de la Ley 18 de 2 de septiembre de 1982, los artículos 9, 10 y 11 del Código Civil y los artículos 3 y 8 de la Ley 26 de 1996.

La primera norma es en realidad parte del Código Penal y consagra el principio "nulla poena sine lege". En esencia, la apoderada de la actora estima que el acto impugnado violó esta norma al sancionar a su representada por la comisión de un hecho que no está determinado como punible por ley anterior ni posterior y además se aplica a un presunto evento que no existe, puesto que la Resolución No. JD-025 de 21 de diciembre de 1996, que definió los servicios de telecomunicaciones en la República de Panamá, no se refiere como tal al acto de realizar llamadas internacionales por Internet (IP).

Los artículos 9, 10 y 11 del Código Civil contienen principios de interpretación de la Ley. Señala la actora, que según estas normas existe en Panamá un régimen de Derecho en virtud del cual las leyes deben interpretarse como su sentido literal lo expresa, pero en este caso, el Ente Regulador no se enmarcó en el texto del artículo 15 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, que se refiere exclusivamente al "tráfico de telefonía básica local o internacional que provenga o se dirija a una red de telecomunicaciones localizada dentro del territorio de la República de Panamá".

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 26 de 1996 establece que el Ente Regulador ejercerá el poder de regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones y electricidad. En síntesis, la actora sostiene que la entidad demandada carece de competencia, según esta norma, para regular y fiscalizar la actividad que desarrolla la sociedad LATIN DATA SOFTWARE...

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