Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Mayo de 2003

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. T.V.C., en representación del señor R.M., interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 315-99 (D), de 29 de octubre de 1999, expedida por el Director General del Banco Hipotecario Nacional.

De acuerdo con el apoderado judicial del actor, el acto impugnado infringió los artículos 68 y 70 del Reglamento Interno de Trabajo. La primera de estas normas, que define el término "destitución", se considera violado debido a que no contiene ninguna calificación de la cesación del cargo público ni se señala cuál ha sido la falta grave cometida por el demandante que originó su destitución.

Por su parte, el artículo 70 ibídem establece el procedimiento que debe seguir la entidad demandada antes de destituir de su cargo a un funcionario por la comisión de una falta grave. En síntesis, esta norma se estima infringida ya que el Gerente General del Banco Hipotecario Nacional destituyó al señor R.M. sin realizar una investigación sobre los hechos que motivaron la destitución.

De acuerdo con el Lcdo. V.C., el acto acusado también violó el artículo 851 del Código Administrativo, concretamente, su numeral 2, que establece que el Órgano Ejecutivo reglamentará la manera de proceder en los asuntos administrativos de carácter nacional sobre la base de varios principios, entre ellos, "Que cuando la naturaleza del caso lo requiera, se haga una prolija investigación de los hechos, para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados". En el concepto de la infracción se afirma que esta norma resultó violada porque mediante el acto acusado se destituyó al señor M. sin que se cumpliera una prolija investigación para evitar que sus derechos resultaran lastimados, máxime, cuando éste era una persona ejemplar, que no había tenido ninguna clase de problema en su trabajo.

Finalmente, el apoderado judicial del actor considera violado el artículo 464 del Código Judicial, norma que establece que el J., al proferir sus decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial. Dicha norma también señala que las dudas que surjan en la interpretación de las normas del Código Judicial deben aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, de modo que se observe el debido proceso, la igualdad procesal de las partes, la economía y...

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