Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Junio de 2004
| Ponente | Arturo Hoyos |
| Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2004 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado JOSÉ DE J.G.M., actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el punto tercero de la Resolución Nº 20,262-2001-JD de 30 de enero de 2001, proferida por el Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.
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La pretensión y su fundamento:
En la presente demanda se formula pretensión para que esta Sala declare que es nulo, por ilegal, el punto tercero contenido en la parte resolutiva de la Resolución Nº 20,262-2001-JD de 30 de enero de 2001, emitida por el Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, por medio de la cual se ordena al Juez Ejecutor de la Caja de Seguro Social iniciar proceso ejecutivo por cobro coactivo, contra el señor JOSÉ DE J.G.M. por la suma de once mil quinientos sesenta y tres balboas con 65/100 (B/.11,563.65).
Como consecuencia de la declaración anterior, el demandante solicita que se le "...reconozca la compensación que legalmente opera en el caso concreto por razón de las mejoras efectivamente realizadas sobre la vivienda perteneciente a la Caja de Seguro Social, por la suma de B/. 15,765.39 según avalúo, y en consecuencia, se declare extinguida la deuda moral por la suma de B/. 11,563.65...".
Entre los hechos y omisiones fundamentales de la acción que nos ocupa, el demandante expresa que mediante Resolución Nº 4848-89-JD de 26 de octubre de 1989, la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social aprobó solicitud de préstamo hipotecario a favor de JOSÉ DE J.G.M., por la suma de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco balboas con 88/100 (B/. 37,645.88) para la adquisición de la vivienda Nº 327 ubicada en la Urbanización Villa Flor. Sin embargo, a raíz de la crisis económica que vivió el país en esos años, continúa el demandante, reconoce que se atrasó en el pago de la deuda, pero que dicha obligación solamente es moral, puesto que el contrato de préstamo hipotecario nunca se perfeccionó.
Finalmente, agrega quien demanda que el acto impugnado incurre en una abierta desviación de poder al ordenar el cobro de la deuda, por medio de la jurisdicción coactiva, máxime cuando se trata de una obligación imperfecta ante la falta de la escritura pública correspondiente.
Como disposiciones infringidas por el acto demandado, el demandante aduce los artículos 1131 y...
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