Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Octubre de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licenciado A.T.Q., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de BRAÚLIO SÁNCHEZ, para que se declare nula, por ilegal, la resolución Nº 110-92 de 25 de septiembre de 1992, proferida por el Ministerio de Vivienda y para que se haga otras declaraciones.

Mediante resolución de 10 de diciembre de 1992 se admitió la presente demanda, se ordenó correr traslado de la misma al señor Procurador de la Administración, a la Sociedad Bahía Honda, R.L. y se solicitó al Ministro de Vivienda el informe de conducta previsto en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

La Resolución Nº 110-92 de 25 de septiembre de 1992, impugnada por la parte actora, resuelve:

"PRIMERO: Revocar en todas sus partes la Resolución Nº A-I-18-92 DGA, de 9 de julio de 1992, proferida por la Dirección General de Arrendamiento.

SEGUNDO

D. conocimiento a la esfera jurisdiccional civil ordinaria por carencia de competencia en la controversia de alza ilegal de canon de arrendamiento que guarda relación con el señor BRAÚLIO SÁNCHEZ -VS- Sociedad Limitada BAHÍA HONDA (PENSIÓN UNIVERSAL); por tratarse de una casa de hospedaje, la cual queda excluida de la aplicación de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, según el Artículo 3 de la misma.

El demandante al sustentar su pretensión expone entre los hechos de la demanda los siguientes:

"... Que en nuestro escrito de oposición a la apelación solicitada por la parte demandada, expresamos que resultaba difícil comprender como es que por más de 20 años los administradores de la Pensión Universal (Sociedad Limitada BAHÍA HONDA) hacían clara diferencia entre lo que consideraban locales comerciales, como es el de la Sastrería que ocupa mi representado, y los cuartos destinados al hospedaje; presentamos en nuestra oposición a la apelación de la demandada como prueba, notas dirigidas a los usuarios del negocio donde vuelvo y repito hacían distinción de las actividades para las cuales arrendaban, incluso se referían expresamente al "Local de la Sastrería", que es el que ocupa el señor B.S., a este respecto la Dirección General de Arrendamientos ordenó una inspección ocular, cuyo contenido consta en el expediente, donde se pudo determinar la clara distinción real, por su ubicación, esto es en la Planta Baja del inmueble Nº 8-16 (PENSIÓN UNIVERSAL), entre el área dedicada exclusivamente por el alojamiento y el de los locales comerciales, que además de la Sastrería se encuentra ubicada un B., que está de más decir que se dedica a la Venda y Expendio de licores, actividad que dista mucho de ser considerada como de alojamiento.

Desde ningún punto de vista se consideró en la resolución expedida por el Ministerio de Vivienda lo referente a los recibos de pago donde el administrador de la Pensión expresaba en ellos que se trataba de recibos confeccionados para la Sastrería, que según el Ministerio de Vivienda nada tenía que ver para determinar frente a que situación nos encontramos. Pues bien, considere que son de suma importancia dichos recibos ya que claramente expresa la voluntad de las partes contratantes, y en el caso específico la del arrendador de considerar como local comercial el del señor SÁNCHEZ y este a su vez consideraba que estaba arrendando un local comercial que le servía para desarrollar su actividad de sastre.

Igualmente, la resolución del Juzgador Ad-Quem, no entró a considerar de manera somera siquiera, sino que manifestó absoluto silencio respecto a lo que establece el Decreto Nº 37 de 15 de mayo de 1974, por medio del cual se excluye del ámbito de aplicación de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, los contratos de arrendamiento que se regirán por libre contratación, en donde su artículo 3º establece:

Los contratos de Arrendamientos de habitaciones amueblados en bienes inmuebles particulares, destinados a esta actividad en forma permanente vocacional, siempre que el lapso de ocupación no sea mayor de 3 meses. (Lo subrayado es nuestro).

Si el juzgador hubiese desestimado todos los argumentos expuestos donde se deja de forma clara que el señor S. no se le arrendó un cuarto, sino el local comercial, tampoco se tomó en cuenta la disposición anteriormente transcrita donde claramente permite incluir el local arrendado, si se tomara en cuenta que es un alojamiento donde se desarrolla la actividad de la Sastrería, del señor SÁNCHEZ dentro del ámbito de aplicación de la Ley 93 ya que la Ley sabiamente, prevé una excepción en virtud del tiempo, esto es que sea mayor de 3 meses, y tratándose de contratos de arrendamientos de habitaciones amueblados, como lo sería el caso de una Pensión". (fs. 12-14).

Agrega el recurrente que el acto administrativo impugnado viola los artículos 3 y 36 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973.

Como primer concepto de violación el recurrente señala el artículo 36 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, en relación con el artículo 38 ibídem, adicionado por la Ley 28 de 12 de marzo de 1974 y sujeta a lo que reglamentan los Decretos Ejecutivos 43 y 44 de...

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