Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Octubre de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conoce de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado C.C., en representación de CARLOS DE LA GUARDIA ROMERO, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución CNV No. 244-01 de 28 de junio de 2001, dictada por la Comisión Nacional de Valores, acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    La Resolución CNV No. 244-01 de 28 de junio de 2001 (visible a fojas 1-10 del expediente), en su aspecto impugnado, IMPONE al ciudadano CARLOS DE LA GUARDIA ROMERO multa por la suma de doscientos mil balboas (B/.200,000.00) por violación de los artículos 203 y 200 del Decreto ley No. 1 de 1999.

    La sanción obedecía fundamentalmente, a que en concepto de la Comisión Nacional de Valores -en adelante CNV-, un grupo de personas naturales y jurídicas, entre las que se encontraba el señor CARLOS DE LA GUARDIA (Secretario de las sociedades FINANCIERA EL ROBLE S. A., ENAFIN INTERNACIONAL S.A.), presentó a la CNV información que contenía declaraciones sobre las cuales tenía motivos razonables para creer, que al momento en que fueron hechas y a la luz de las circunstancias en que se hacían, eran falsas o engañosas en aspectos de importancia.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD

    El demandante CARLOS DE LA GUARDIA ha señalado que el acto acusado debe ser declarado ilegal, toda vez que infringe un número plural de normas contenidas en la Ley 135 de 1943, la Ley 38 de 2000, el Decreto Ley No. 1 de 1999; la ley que regula el ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado, la Ley de Sociedades Anónimas y el Código de Comercio.

    El actor transcribe cada una de las veintidós (22) normas cuya violación invoca, seguidas de una exposición sobre la forma en que se ha producido la infracción legal, mismas que el Tribunal sintetiza de la siguiente manera:

    1. Ley 135 de 1943: Los textos que se dicen vulnerados preceptúan básicamente lo siguiente:

    Artículo 30: Que deben notificarse personalmente todas las resoluciones relativas al negocio en que individualmente haya intervenido o deba quedar obligado un particular.

    Artículo 32: Sin el cumplimiento de los requisitos de notificación, no producirá efectos legales la respectiva resolución, excepto que la parte interesada se de por suficientemente informada.

    Estas normas se dicen infringidas, bajo el argumento de que al momento de iniciarse la investigación contra el señor CARLOS DE LA GUARDIA, éste no fue notificado de ese hecho, por lo que quedó en estado de indefensión. Señala, que no fue sino hasta que se dicta la resolución final en la que se le impuso sanción, que el señor CARLOS DE LA GUARDIA tuvo conocimiento de que había sido sujeto a título personal, de una investigación por la Comisión Nacional de Valores.b. Ley 38 de 2000: Las normas que se dicen transgredidas, establecen básicamente lo siguiente:

    Artículo 48: Que las entidades públicas no iniciarán ninguna actuación material que afecte derechos o intereses de los particulares, sin que previamente se haya adoptado la decisión que le sirve de fundamento jurídico.

    Reitera en este sentido, que la Comisión Nacional de Valores no le notificó a CARLOS DE LA GUARDIA que iniciaba una investigación en su contra, hecho que sólo fue notificado a los representantes de las emisoras registradas Enafín Internacional y Financiera El Roble.

    Artículo 52 numeral 4: Se incurre en vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, si se dictan con omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso.

    El postulante señala, que durante toda la investigación adelantada contra CARLOS DE LA GUARDIA, nunca se le comunicó que él era a título personal sujeto de dicha investigación, omisión que representa una violación al debido proceso legal, pues le colocó en estado de indefensión, sin la posibilidad de aducir pruebas, impugnar las diligencias practicadas, o simplemente participar en su defensa.

    Artículo 73: Que prevé la advertencia y la consulta de ilegalidad dentro de los procedimientos administrativos.

    Se alega, que la Comisión Nacional de Valores nunca sometió a la Sala Tercera de la Corte, en los términos previstos en el artículo 73 antes mencionado, los señalamientos de los afectados por el procedimiento administrativo, quienes le endilgaban severos cargos de ilegalidad a la actuación de la CNV.

    Artículo 89: Las resoluciones que se emitan en un proceso en el que individualmente haya intervenido o deba quedar obligado un particular, deben ser notificados a éste.

    Se alega, que de tenerse como aplicable la ley 38 de 2000 al procedimiento administrativo que adelantó la CNV, debió notificarse a CARLOS DE LA GUARDIA del inicio de una investigación en su contra.

    Artículo 91 numeral 1: Señala que se notificará personalmente, la primera resolución que se dicte en todo proceso.

    Al fundar este cargo, la parte actora ha señalado que la primera resolución que se dictó en este proceso fue la Resolución 381 de 27 de diciembre de 2000 (que dispone el inicio de la investigación), misma que nunca le fue notificada a CARLOS DE LA GUARDIA.

    Artículo 95 numeral 1: Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en esta ley (38 de 2000), son nulas.

    En el mismo contexto del cargo anterior, el actor señala que al no haber sido notificado del inicio de una investigación en su contra, deviene la nulidad de la resolución que le impuso sanción, por cuanto dicho acto fue el resultado de un proceso viciado.

    Artículo 143: La autoridad competente deberá evaluar las pruebas que las partes presenten y aduzcan, y decidir su admisibilidad en el proceso.

    Artículo 144: las partes y sus apoderados tienen la obligación de colaborar en la práctica de pruebas decretadas.

    Señala el actor, que como quiera que el señor CARLOS DE LA GUARDIA nunca fue notificado del proceso que se adelantaba en su contra, careció de la oportunidad procesal de presentar pruebas y descargos que le eximiesen de responsabilidad.c. Decreto Ley No. 1 de 1999: Las normas que se dicen transgredidas, establecen básicamente lo siguiente:

    Artículo 11: Prevé que las opiniones y resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Valores entrarán en vigencia a partir de su notificación, a menos que la Comisión establezca otra cosa.

    Manifiesta el demandante, que aunque la Comisión Nacional de Valores dictó la Resolución No. 381 de 27 de diciembre de 2000, ordenando el inicio de una investigación, dicho acto no le fue notificado al señor CARLOS DE LA GUARDIA, afectando su derecho de defensa.

    Artículo 71: Señala que los emisores cuyos valores estén registrados en la Comisión deberán presentar informes anuales debidamente auditados e informes interinos.

    Artículo 124. Que las sociedades de inversión registradas deberán nombrar un auditor externo independiente, que deberá ser contador público autorizado de reconocido prestigio.

    El actor plantea, que los estados de situación e informes preparados y presentados a la CNV, no guardan relación con las funciones del señor DE LA GUARDIA dentro de las empresas investigadas. Subraya que él no es C.P. Autorizado, y que su participación era meramente comercial dentro de la sociedad, desempeñando funciones administrativas que nada tenían que ver con la parte financiera. Por tanto, al no haber suscrito ni confeccionado los supuestos informes engañosos, mal puede atribuírsele responsabilidad al respecto.

    Indica finalmente, que el señor CARLOS DE LA GUARDIA no tenía la calidad de emisor a título personal, sino las empresas en que era S. de la Junta Directiva, razón por la cual, la sanción impuesta excede su responsabilidad como dignatario de la sociedad.

    Artículo 128. Establece que las sociedades de inversión registradas llevarán sus cuentas, libros y registros de conformidad con las normas y prácticas de contabilidad adoptadas por la Comisión.

    Artículo 130. Las sociedades de inversión registradas presentarán a la CNV informes y estados de cuenta con la periodicidad que señale la Comisión.

    Se aduce que CARLOS DE LA GUARDIA no tenía entre sus funciones llevar las cuentas, libros y registros, ni preparar informes financieros, pues no es idóneo para tal tarea, por lo que mal podría sancionársele por la presentación de informes engañosos, cuando no tuvo participación en su confección ni remisión a la CNV.

    Artículo 200: Queda prohibido a toda persona hacer, o hacer que se hagan, en una solicitud de registro, en una solicitud de licencia, en un informe o en cualquier otro documento presentado a la CNV, declaraciones que dicha persona sepa, o tenga motivos razonables para creer, que en el momento en que fueron hechas, y a la luz de las circunstancias en que fueron hechas, eran falsas o engañosas en algún aspecto de importancia.

    Según alega el actor, se ha inculpado a CARLOS DE LA GUARDIA ROMERO la infracción de la norma antes citada, pese a que no firmó ningún documento que se presentara en la CNV relacionado con informes o estados financieros de FINANCIERA EL ROBLE y ENAFIN INTERNACIONAL. Tampoco participó en la elaboración de informes contables, ni aprobó la remisión de informes financieros a la CNV, y mucho menos con datos falsos o engañosos.

    De allí, que no hubo participación ni vinculación alguna de CARLOS DE LA GUARDIA en los...

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