Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Enero de 2002

Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense Watson & Asociados, representante judicial de la DESARROLLO GOLF CORONADO, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Nota No. 496-D.L., de 19 de marzo de 1998, emitida por el Ministro de Gobierno y Justicia y su acto confirmatorio.

Como consecuencia de este reconocimiento, el actor pide a la Sala que declare además:

2. Que se restablezca la facultad que tiene Desarrollo Golf Coronado, S.A., en permitir que las personas que ella autorice realicen la labor de vigilancia, cuidado, protección y seguridad de su propiedad privada;

3. Que se declare que la calle que está construída dentro de la finca de Desarrollo Golf Coronado, S.A., y que se encuentra adyacente a la garita es de propiedad privada de Desarrollo Golf Coronado, S.A., y que la misma no es de uso público.

Admitida la demanda se corrió en traslado al señor Ministro de Gobierno y Justicia y a la señora Procuradora de la Administración, por el término de ley (fs. 161).

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    El acto impugnado es la Nota No. 496-D.L., de 19 de marzo de 1998, suscrita por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.

    En lo medular el señor Ministro de Gobierno y Justicia se dirige al Gerente General de Coronado Es Vida, S.A. y al Presidente de la Asociación de Residentes de Playa Coronado, en los siguientes términos:

    "..., le hago constar a ustedes que está prohibido ejercer controles que afecten el libre tránsito de las personas, en la entrada y salida de las áreas de acceso a aquellas playas, y se les ordena que la garita establecida en aquella área sea demolida. Mientras se realiza su demolición, esta garita no debe ser utilizada, en ninguna forma, para afectar la libertad ciudadana, como hasta ahora se ha hecho. El personal que trabaja en la actividad de seguridad privada debe abstenerse de interceptar, obstaculizar, impedir o limitar de cualquier manera el paso de las personas; así como indagarlas, o de solicitarles documentos de identificación."

    Solicitada la reconsideración del acto, el Ministro de Gobierno y Justicia mediante Resolución No. 104-R-54 de 8 de abril de 1998 resolvió negar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmar en todas sus partes la Nota No. 496-D.L.

  2. HECHOS DE LA DEMANDA

    El demandante plantea que la garita de seguridad que se ordena demoler se encuentra dentro de la finca del demandante, cumpliendo con disposiciones legales y municipales. Esto significa que se encuentra dentro de propiedad privada.

    En este sentido, asegura el demandante que sólo corresponde a la Alcaldía de Chame ordenar la demolición de la garita, debidamente apoyado por motivos previamente establecidos en la ley, por ello considera que el Ministro de Gobierno y Justicia se está arrogando funciones que no le corresponden.

    Expone el demandante que el servicio de seguridad privada fue contratada por la Asociación de Residentes de Playa Coronado, quienes laboran en la garita de propiedad de Desarrollo Golf Coronado, S.A. y vigilan a todas las residencias de la urbanización, esas personas no impiden a los ciudadanos el uso de la playa, porque es pública.

    Por ello aclaró que ni Desarrollo Golf Coronado ni la Asociación de Residentes de Playa Coronado ni la seguridad que para ellos trabaja impiden a nadie el uso de la playa, pero "la calle donde está ubicada la garita que se ordena demoler, así como todo el tramo de la calle, es una propiedad privada, pues fue construida por un particular y actualmente sigue siendo costeada y mantenida por un particular, que es el dueño de esa propiedad privada.", lo cual el propio Estado ha certificado, además que era obligación del titular darle mantenimiento.

    Por este motivo, considera que no hay derecho a obligar a quien construyó la calle en su propiedad privada a hacerla de uso público, con lo cual se vulnera el derecho a la propiedad privada. Además, si el Estado estima necesaria la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, debe promover el juicio de expropiación, con la correspondiente indemnización a su propietaria.

  3. NORMAS QUE SE CITAN COMO VIOLADAS

    Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    El demandante cita como infringidos los artículos 337 y 338 del Código Civil, 962 y 1639 del Código Administrativo, 19 de la Ley 78 de 1941, 4 de la Ley 57 de 1946 y 1 de la Ley 114 de 1943, los cuales del siguiente tenor literal:

    CÓDIGO CIVIL

    "Artículo 337: La propiedad es el derecho a gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley.

    El propietario tiene acción contra el poseedor de la cosa para reinvidicarla.

    Artículo 338: Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

    CÓDIGO ADMINISTRATIVO

    Artículo 962: La policía prestará protección a las propiedades del mismo modo que a las personas; impedirá que ellas sean atacadas, violadas, o arrebatadas a sus legítimos dueños o poseedores por vía de hecho, y conocerá de las faltas por ataques a las mismas propiedades en los casos no definidos en el Código Penal y que se determinan en el presente Código.

    Artículo 1639: Los caminos centrales son de cargo de las rentas de la Nación, y los distritoriales y seccionales de las de los Municipios, de conformidad con los acuerdos que expidan los respectivos Consejos; pero en general, unos y otros están al cuidado de las autoridades municipales del Distrito por donde pasen.

    LEY 78 DE 1941

    Artículo 19: Como calle privada se considera una vía en terrenos particulares que sirva de acceso a varias habitaciones o talleres, etc., en el interior de la propiedad. Estas calles pueden tener entradas por sus dos extremos, dando a vías o plazas públicas ya establecidas, o sólo entrada por un extremo (calle ciega o cul-de sac).

    LEY 57 DE 1946

    Artículo 4: No habrá derecho a indemnización, cuando se trate de la ocupación de un terreno destinado por sus dueños a vías públicas o cuyo título haga obligatoria una servidumbre gratuita.

    Tampoco habrá derecho a indemnización cuando se trate de urbanizaciones de predio privado en los cuales sea necesario destinar un porcentaje del área que ha de urbanizarse al tenor del artículo 1º de la Ley No. 114 de 17 de marzo de 1943.

    LEY 114 DE 1943

    Artículo 1: La demanda para que se pague la indemnización debida cuando se ocupa o daña una propiedad privada por la apertura, ensanche, variación, o mejora de avenidas, calles, carreteras o caminos, se dirigirá al Tribunal competente, a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación. No habrá derecho a la indemnización cuando se trata de ocupación de terrenos que sus dueños hayan destinado para vías públicas o de terrenos cuyos títulos de dominio hagan obligatoria la constitución de una servidumbre gratuita.

    Alega el autor que se ha producido una abierta violación del artículo 337 del Código Civil.

    Fundamenta su apreciación en el hecho de que la garita que se ha ordenado demoler fue construida por Desarrollo Golf Coronado a sus expensas, en una finca de su propiedad, cumpliendo con todas las disposiciones legales y municipales para tales efectos. Es por esta razón que considera que la orden impartida por el Ministro de Gobierno y Justicia no se sustenta en ley alguna.

    En consecuencia, tampoco se le puede exigir al propietario que dejé de custodiar, vigilar o proteger su bien inmueble, de la forma que a bien tenga, en este caso contratando los servicios de seguridad privada, como se hace en el acto impugnado. Es por ello que conceptúa el demandante que es "el particular, titular de la cosa, el que decide quién entra o no a su propiedad. Y ésta es la verdadera y profunda garantía de un Estado de derecho."

    Al formular el cargo de infracción del artículo 338 del Código Civil, el actor expresó que la pretensión de demoler la garita no está motivada en razones de utilidad pública, como tampoco contempla la indemnización que correspondería en este caso.

    Manifiesta el demandante que jamás ha cuestionado la característica de uso público de las playas, el punto es que lo que no es de uso público son las vías de acceso a las playas, porque la calle en cuestión es una vía de propiedad privada, construida y pagada por un particular dentro de su propiedad.

    Sobre este punto el recurrente expuso sus consideraciones:

    "Obligar, por ende, al particular, a permitir el paso de cualquier persona, por la calle que él ha construido a sus expensas en su finca, y a la cual siempre le da mantenimiento, se violenta el artículo 338 del Código Civil,pues dicha vía no es de utilidad pública y mucho menos de uso público.

    ...

    Si el funcionario demandado considera que dicha vía, que es de propiedad privada, debe convertirse en bien de uso público, entonces debe proceder conforme a los procedimientos establecidos en la ley, es decir, debe declararlo previamente como bien de utilidad pública y proceder en consecuenica a a (sic) promover juicio de expropiación, indemnizando previamente a su dueño, pues en caso contrario, infringe el artículo ut supra mencionado."

    A criterio del...

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