Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Marzo de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense INFANTE, G. &G. , en representación de la sociedad HOMAB, S. A, ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare, nula por ilegal la Resolución Nº 6327-94-SUB-DG de 27 de abril de 1994, emitida por la Subdirectora General de la Caja de Seguro Social y la Resolución Nº 9180-9410 J. D. de 29 de abril de 1994, emitida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, y para que se hagan otras declaraciones.

El señor Procurador de la Administración Suplente, mediante su V.F. Nº 45 de 22 de enero de 1996, que corre a fs. 49-53, presentó y sustentó formal recurso de apelación contra la Providencia fechada 17 de mayo de 1995, que ADMITE la presente demanda, en atención a las siguientes consideraciones:

Para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa se exige en nuestro medio, el agotamiento de la vía gubernativa. Esto significa, de acuerdo al artículo 22 de la Ley 33 de 1946, que:

1. Hayan sido interpuestos los recursos de reconsideración y/o apelación y no se dicte decisión resolutoria en el lapso de dos (2) meses.

2. Cuando no se admita al interesado el escrito en que interponga cualesquiera de los recursos de reconsideración o apelación.

3. Cuando se haya presentado a un funcionario o a una entidad pública autónoma o semiautónoma cualquier solicitud y transcurra el lapso de dos (2) meses sin que recaiga sobre ella decisión alguna, siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.

La finalidad que persigue el agotamiento de la vía gubernativa, es darle a la Administración la oportunidad de corregir o enmendar sus propios errores. En otros términos, con el agotamiento de la vía gubernativa se busca que dentro de la propia Administración Pública se pueda derogar o revocar el acto administrativo que afecte al administrado o le cause perjuicios.

En el proceso subjúdice, encontramos que la parte actora interpuso el día 26 de julio de 1994 (ver folios 4 a 8) recursos de reconsideración contra la Resolución Nº 9180-94 J.D., de fecha 29 de abril de 1994, que dictó la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social.

Como en efecto expresa el demandante, en el hecho cuarto de su demanda, el recurso de reconsideración propuesto contra la Resolución Nº 91-80-94 J.D. no fue resuelto, produciéndose así el silencio administrativo, previsto en numeral 1º, del artículo 22 de la Ley 33 de 1946 ...

Cabe destacar sin embargo, que para perfeccionar el...

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