Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Abril de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense I., G. y Garrido, en representación de la empresa INTERNATIONAL SUPER SERVICE, INC., representante autorizado en Panamá de la empresa NIGMA CORPORATION, INC., interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulas, por ilegales, las Resoluciones Nº 142 AJ-DG-DAC, del 21 de marzo de 1995, Nº 206-AJ-DG-DAC, del 21 de abril de 1995 y Nº 305-AJ-DG-DAC, del 14 de junio de 1995, expedidas por el señor Director de Aeronáutica Civil. A través de las dos primeras resoluciones el funcionario demandado decidió resolver el Contrato Administrativo Nº 383-92 del 5 de enero de 1993, suscrito entre la empresa INTERNATIONAL SUPER SERVICE, INC. y la Dirección de Aeronáutica Civil, para el suministro e instalación de un Sistema VOR/DME en el Aeropuerto E.A.J. de C. y un Sistema VOR en el Aeropuerto de Bocas del Toro. La última de las resoluciones mencionadas confirmó la Resolución Nº 206-AJ-DAC ibidem y con ella quedó agotada la vía gubernativa, tal como dispone el numeral 4º del artículo 68-A del Código Fiscal.

Según las resoluciones impugnadas, la Dirección de Aeronáutica Civil resolvió el Contrato Nº 383-92, básicamente, porque la empresa INTERNATIONAL SUPER SERVICE suspendió de forma injustificada y definitiva la ejecución del mismo en el mes de junio de 1994, hecho que se dio a pesar de que dicha empresa contaba con tiempo suficiente para cumplir con el objeto del contrato.

La empresa demandante hace una muy extensa exposición de hechos en su demanda, en los cuales niega las afirmaciones de la Dirección de Aeronáutica Civil y afirma que lo que realmente ocurrió fue que la instalación de los aquéllos equipos, que debió iniciarse en marzo de 1994, según el cronograma de trabajo previamente acordado, no fue posible iniciarla en esa fecha porque la entidad demandada no hizo las mejoras que estaba obligada a hacer (según la Cláusula 1º del contrato), que eran de su exclusiva responsabilidad para que pudiera procederse a la respectiva instalación. Tales mejoras recién empezaron a construirse el día 4 de abril de 1994, por lo cual resultaba materialmente imposible que la contratista pudiese llevar a cabo su contraprestación de forma oportuna.

DISPOSICIONES LEGALES SUPUESTAMENTE INFRINGIDAS

La demandante estima que el acto impugnado violó los numerales 1, 3 y 8 del artículo 68-A del Código Fiscal, adicionado por la Ley Nº 31 del 30 de diciembre de 1994, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 68-A. La resolución administrativa del contrato se ajustará al procedimiento establecido en este artículo, con sujeción a las siguientes reglas:

1. Cuando exista alguna causal para la resolución administrativa del contrato, la entidad pública debe adelantar las diligencias de investigación y ordenar la realización de las actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos que pudiesen comprobar la causal correspondiente.

No obstante, cuando sea factible, la entidad contratante podrá otorgarle al contratista un plazo para que corrija los hechos que determinaron el inicio del procedimiento.

...

3. Recibida por el funcionario la contestación, deberá resolver haciendo una exposición de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad de la parte, o de la exoneración de responsabilidad en su caso, y de las disposiciones legales infringidas, resolución que deberá ser notificada personalmente.

...

8. Las lagunas que se presenten en este procedimiento se suplirán con las disposiciones pertinentes del procedimiento fiscal del Código Fiscal o, en su defecto, del procedimiento civil del Libro II del Código Judicial.

Según la apoderada judicial de la actora, el numeral 1º ibidem fue infringido porque la Dirección de Aeronáutica Civil no realizó una verdadera investigación previa a la resolución del Contrato, pues, la única diligencia que práctico fue la de notificar a su representada que ya había decidido resolver el Contrato Nº 383-92.

La demandante sostiene que, como consecuencia del hecho afirmado, se produce la violación del numeral 3 del artículo 68-A. Agrega, que la simple lectura de los actos impugnados demuestra que no ha habido ni investigación ni se ha tomado en cuenta las pruebas aducidas y presentadas por la parte actora a nivel de la actuación administrativa realizada por la parte demandada.

Por último, el numeral 8 se infringió debido a que la Dirección de Aeronáutica no se ajustó a los procedimientos supletorios del Código Fiscal y del Código Judicial que estaba obligada a respetar.

La firma I., G. y Garrido también estima que las resoluciones acusadas violaron los artículos 1212, 1213 y 1214 del Código Fiscal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1212. Cuando el reclamante estime necesario que se practiquen pruebas deberá aducirlas en el escrito de reclamación y el organismo o funcionario competente las admitirá si fueren conducentes o las rechazará, en caso contrario.

Artículo 1213. El organismo o funcionario competente también podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que estime convenientes, siempre que sean de las señaladas en el artículo siguiente. Esas pruebas deberán ponerse en conocimiento del interesado, quien, dentro del término de ocho días hábiles, podrá alegar respecto de ellas lo que estime procedente.

"Artículo 1214. En las reclamaciones fiscales serán admisible todos los medios de prueba reconocidos por el Código Judicial. Las pruebas serán valoradas conforme a las reglas previstas en el mismo."

En síntesis, la actora estima que los preceptos transcritos se violaron porque no fueron aplicadas en el procedimiento administrativo que surtió la Dirección de Aeronáutica Civil para declarar resuelto el Contrato Nº 383-92. Agrega, que en todos los escritos y recursos presentados por la parte demandante para oponerse a la voluntad de esta entidad, adujo y presentó un conjunto de pruebas que nunca fueron negadas o rechazadas y mucho menos analizadas para establecer el exacto valor probatorio que tienen a favor de quien las aducía.

La actora también estima que el acto impugnado violó el artículo 866 del Código Fiscal, que estipula que "La parte contra la cual se hubiere presentado en proceso un documento, puede tacharlo de falso para el efecto de que se desestime en el fallo." La supuesta infracción se dio porque ninguno de los documentos presentados contra la Dirección de Aeronáutica para demostrar que el Contrato Nº 383-92 había sido objeto de violación e incumplimiento por parte de INTERNATIONAL SUPER SERVICE INC. y NIGMA CORPORATION fueron tachados de falsos. Por tanto, esas pruebas y esos documentos que revelan la responsabilidad que le cabe a la entidad demandada debieron ser considerados como elementos probatorios suficientes para eximir a estas empresas de los cargos en que se ha fundamentado la demandada para resolver el Contrato Nº 383-92, así como para demostrar el incumplimiento de ésta y el derecho que la parte contraria tiene para reclamar los daños y perjuicios que ha sufrido.

La firma forense I., G. y G. también estima que los actos impugnados violaron el artículo 769 del Código Judicial, el cual menciona los documentos que sirven como prueba en el proceso. Según la demandante, esta disposición legal, que debió aplicarse supletoriamente por mandato del artículo 68-A del Código Fiscal, resultó infringida en forma directa por omisión, pues, la numerosa cantidad de pruebas que se aportaron durante el trámite surtido en la Dirección de Aeronáutica con motivo del irregular proceso administrativo celebrado en este caso, no fueron tomadas en cuenta a la hora de desatar la controversia.

El último párrafo del artículo 985 del Código Civil, es otro de los preceptos que se considera violados. Esta norma establece que, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Agrega la norma, que desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. Señala la demandante, que en el presente caso la Dirección de Aeronáutica Civil tenía la obligación de construir las instalaciones físicas, mientras que a la contratista correspondía colocar los sistemas y equipos en esas instalaciones. Mientras Aeronáutica dejaba de cumplir con su obligación, al no construir en el tiempo acordado dichas instalaciones, la contratista se allanaba a cumplir debidamente la obligación que le incumbía. De ello se infiere que fue la Dirección de Aeronáutica quien incurrió en mora e incumplimiento del Contrato Nº 383-92, lo cual le ocasionó daños y costos directos a la contratista por la suma de B/.298,597.72.

La demandante también considera infringido el artículo 986 del Código Civil, el cual preceptúa que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad y los que en cualquier forma contravinieren el tenor de aquéllas. Según la actora, la violación de este precepto se dio porque las reclamaciones sobre indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora nunca fueron atendidas por...

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