Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Enero de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense SHIRLEY y DÍAZ ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en representación de CLÍNICA HOSPITAL DE RÍO ABAJO, S.A., para que se declare nulos, por ilegales, la Resolución Nº 2924-90-D. G. de 11 de septiembre de 1990, dictada por el Director General de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante la resolución impugnada se condena a la empresa CLÍNICA HOSPITAL DE RÍO ABAJO, S.A., con número patronal 87-822-0295, a pagar a la Caja de Seguro Social, la suma de treinta y tres mil ciento sesenta y nueve balboas con cincuenta centésimos (B/.33,169.50), en concepto de cuotas de Seguro Social, prima de riesgos profesionales y recargos de Ley, sumas dejadas de pagar durante el período comprendido entre el mes de enero de 1986 a enero de 1989, más los intereses que se causen hasta la fecha de su cancelación.

Admitida la presente demanda se ordenó correrle traslado de la misma al señor Procurador de la Administración quién contestó la demanda mediante su V.F. Nº 461 de 15 de octubre de 1993, y se opuso a las pretensiones del recurrente (fs. 29-44).

Por su parte el funcionario demandado, mediante nota s/n de fecha 12 de julio de 1993, rindió el respectivo informe de conducta en el cual expuso lo siguiente:

"... el expresado patrono adeudaba a la Caja, la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Once balboas con setenta y seis centésimos (B/.44,211.76) en concepto de cuotas obrero patronales y demás, omitidas en el período comprendido entre enero de 1986 a enero de 1989.

Posteriormente, y luego de los descargos presentados por el patrono, se aceptaron descargos por la suma de Once mil cuarenta y dos balboas con veintiséis centésimos (B/.11,042.26) estableciéndose el nuevo adeudo en Treinta y Tres Mil ciento sesenta y nueve balboas con cincuenta centésimos (B/.33,169.50)".

"El patrono luego de la notificación de rigor interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio, dando lugar a la Resolución Nº 3166-91-D. G. de 19 de marzo de 1991 de la Dirección General de la Caja, mediante la cual se decide mantener en todas sus partes el acto administrativo atacado.

Al tramitarse el recurso de apelación oportunamente propuesto por la empresa, se realiza un peritaje a petición del patrono, el cual no es concluyente, determinándose que las sumas percibidas por la señora D.C. de parte de la empresa no constituían salario, razón por la cual había que excluir esta cantidad del monto de la condena a cargo de Clínica Hospital de Río Abajo, S. A.

Decidió también la Junta Directiva de la Caja, luego de analizar el expediente, contentivo del Recurso de apelación, excluir del monto de la condena a la empresa, las sumas recibidas en concepto de ayuda económica por el señor F.S.C., progenitor del Representante Legal de la sociedad.

De esta manera y por la razón apuntada se expide la Resolución Nº 7832-93-J. D. de 1º de abril de 1992 de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, a través de la cual se modifica la Resolución Nº 3166-91-D. G. de 19 de marzo de 1991 de la Dirección General, en el sentido de deducir la suma de cuatrocientos diecisiete balboas con noventa centésimos (B/.417.90) que correspondían a sumas de dinero percibidas por la señora D.C. en concepto de ayuda para gastos de transporte y otros, en su calidad de estudiante de Farmacia, quedando la empresa adeudándole a mi representada la suma de veintiocho mil trescientos cincuenta y dos balboas con ochenta y nueve centésimos (B/.28,352.89), más los intereses correspondientes.

La conducta de mi representada se inicia como señala en líneas anteriores en la facultad que le confiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de inspeccionar los lugares de trabajo y examinar la documentación correspondiente, a efectos de hacer cumplir con las disposiciones legales sobre la materia. De igual forma se consideró lo preceptuado por el artículo 2 literal b) del antes expresado instrumento legal, que establece la obligatoriedad al régimen del Seguro Social para todos los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas que operen en Panamá. En el caso relativo a este informe de conducta se trata de personas que prestan servicios a la persona jurídica denominada Clínica Hospital de Río Abajo, S.A., quienes figuran en las planillas de trabajadores de dicha empresa". (fs. 24-28).

Evacuados los demás trámites de Ley, la Sala procede a resolver la presente controversia, previas las siguientes consideraciones.

La parte actora alega que, los actos administrativos impugnados violan los artículos 62, 82, 87 y 140 del Código de Trabajo y los artículos 2 numeral b), 35-B, 62 numerales c), d) y e) y 66-A del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954.

Estima el apoderado judicial de la demandante que la resolución impugnada violó de manera directa, por omisión, el artículo 62 del Código de Trabajo porque esta norma define lo que es contrato de trabajo y subordinación jurídica o dependencia económica, y la Caja de Seguro Social no la aplica, se aparta totalmente del concepto laboral del trabajo y le impone a su representada la obligación de pagar cuotas a favor de personas que nunca han sido sus trabajadores sino profesionales independientes que en forma autónoma y sin subordinación jurídica ni dependencia económica ofrecen libremente sus servicios profesionales.

El señor Procurador de la Administración con relación a este cargo de violación señaló que no ha habido tal infracción, toda vez que la Caja de Seguro Social prescindió de la denominación que la Clínica Hospital de Río Abajo hubiese querido darle a la relación laboral que existía entre ésta y las personas que percibieron una remuneración de ella y pudo establecer que la Clínica Hospital de Río Abajo no pagó al Seguro todas las cuotas obrero-patronales correspondientes a las remuneraciones de sus empleados, pese a que éstos aparecen en las planillas de pago de la respectiva empresa, lo cual consta en sus estatutos de trabajadores. (fs. 30).

Alega la demandante que se ha violado el...

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