Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Enero de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conoce de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la firma TILE y ROSAS, en representación de G.E.G., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Final de Cargo No. 50-2002 de 4 de diciembre de 2002, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial (en adelante DRP ) de la Contraloría General de la República, en lo atinente al demandante, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    Mediante el acto atacado (visible a fojas 1-22 del expediente), la DRP declaró al señor G.E.G., con cédula Nº 8-228-722, entre otros, responsable patrimonial directa y solidaria, hasta la suma de trece mil ciento cincuenta y siete balboas con cincuenta centésimos (B/.13,157.50), responsabilidad patrimonial derivada respecto a la entrega de varios equipos de comedor en el Almacén de Curundú del Ministerio de Educación, cuando debió entregarse a los diferentes lugares del país señalados en los términos y condiciones de la contratación pública, efectuada por dicho Ministerio.

  2. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

    En su demanda, la parte actora solicita a esta Sala que declare nula, por ilegal, la Resolución Final Nº 50-2002 de 4 de diciembre de 2002, dictada por la DRP en la que se le hace responsable patrimonial directa y solidaria hasta la suma arriba mencionada.

    Solicita además, que como consecuencia de lo anterior, se declare que G.E.G. no es responsable patrimonialmente directa ni solidaria frente al Estado, por lo que también solicita deben levantarse las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes.

  3. NORMAS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS Y

    CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    Afirma la parte actora, que la resolución impugnada viola el artículo 770 del Código Judicial, actualmente 781 que se refiere a la sana crítica del Juez, pues considera que las pruebas documentales aportadas, no fueron evaluadas conforme a ésta (Ver fs. 63 del expediente contencioso).

    De igual forma, sostiene se ha vulnerado el artículo 12 del Decreto de Gabinete Nº 36 de 10 de febreo de 1990, en lo atinente principalmente a que la responsabilidad patrimonial declarada y exigida será deducida conforme a criterios jurídicos y contables. Sostiene entonces, quien demanda, que la norma en mención ha sido quebrantada, toda vez que el Tribunal de Cuentas sólo estimó como inmutables los criterios contables de quienes elaboraron el infrome de antecedentes, sin emabargo, no realizó un análisis jurídico, exegetico de las normas aplicables al procedimiento contractual de selección de contratista y de la responsabilidad de cada uno de los funcionarios que participaron en dicho procedimiento (Ver f. 66 del expediente contencioso).

    A su vez, considera que se infringieron el literal e, del artículo 36, del Decreto Nº 65 de 1990 por medio del cual se crea la Dirección de Responsabilidad Patrimonial y el artículo 23 del Decreto Nº 33 de 3 de mayo de 1985, vale aclarar que para la fecha de ocurrencia de los hechos regían las disposiciones del Código Fiscal, Capítulo IV, Título I...

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