Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Marzo de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense BENEDETTI y BENEDETTI, actuando en nombre y representación de GILMAR, S. p. A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 83 de 26 de mayo de 1992, dictada por la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, acto confirmatorio y para que se haga otras declaraciones.

La Resolución impugnada resuelve NEGAR la demanda de cancelación de registro promovida por GILMAR, S. p.A., contra la marca de fábrica ICEBERG, certificado Nº 047888, de propiedad de INDUSTRIA DE MERCADEO, S. A.

Admitida la presente demanda se corrió en traslado al señor P. de la Administración, y se le solicitó a La funcionaria demandada que rindiera el informe explicativo de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

En su informe de conducta la Directora General de Comercio Interior expuso lo siguiente:

"...

Mediante la Resolución Nº 83 de 26 de mayo de 1992 se resolvió negar la demanda interpuesta toda vez que en opinión de este Despacho la demandante no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 8 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, aprobada por la Ley Nº 64 de 28 de diciembre de 1934. La citada disposición establece que para tener derecho a solicitar la cancelación de un registro, además de tener su marca registrada en su país de origen, la demandante debe probar que comercializa los productos en el país en que promueve la acción o que el demandado tenía conocimiento de la existencia de su marca.

En el caso que nos ocupa, no se probó el uso en Panamá sino en su país de origen y para probar que la demandada tenía conocimiento de la existencia de la marca de la demandante, se presentaron copias autenticadas de material publicitario.

En opinión de este Despacho los documentos aportados demostraron sin lugar a dudas la comercialización en su país de origen, pero fallaron al aprobar el uso en Panamá. En cuanto a la presunción de que la demandada tenía conocimiento de la existencia de la marca, hubiera podido darse si las revistas que contenían el material publicitario circularan en Panamá. No obstante, no fue ese el caso, por lo que no se puede dar por sentado ni afirmar lo que pretendía demostrar la demandante". (fs. 51-52).

Evacuados los trámites de Ley, la Sala procede a resolver la presente controversia, previas las siguientes consideraciones.

La parte demandante estima violados, por los actos administrativos impugnados, los artículos 8, 14 numeral f), 15 y 23 del Decreto Ejecutivo Nº 1 de 3 de marzo de 1939; artículo 1 y 8 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial (Convención de Washington de 1929) aprobada por Panamá mediante Ley Nº 64 de 28 de diciembre de 1934.

El demandante estima se han violado los artículos 8, 14 numeral f), 15 y 23 del Decreto Ejecutivo Nº 1 de 3 de marzo de 1939, cuyo tenor literal es el siguiente:

"ARTÍCULO 8: La propiedad inscrita de una Patente de Invención, Marca de Fábrica, Marca de Comercio, o Título o denominación comercial excluye el uso, explotación y ostentación de los mismos por toda otra persona distinta del propietario inscrito, o de quien sus derechos represente, en toda la extensión concedida por las leyes y por el presente Decreto. Se exceptúa el caso de que se compruebe mejor derecho a la Patente de Invención, Marca de Fábrica, Marca de Comercio o Título o Denominación Comercial de que se trate; pero en tales casos quien compruebe tener mejor derecho deberá pedir la cancelación de la inscripción anterior que perjudica su derecho.

ARTÍCULO 14: No podrán registrarse Marcas de Fábrica que se encuentren en los casos siguientes:

...

f) Las Marcas de Fábrica que sean semejantes o parecidas a otra marca ya registrada o usada por otra persona para distinguir productos, artículos o mercancías iguales, similares o de las mismas propiedades de los que se desea amparar con la nueva marca, siempre que esa semejanza o similitud de unas marcas y otras sea susceptible de provocar en la mente del público errores, confusiones, equivocaciones o engaños respecto a la clase, la calidad, la edad, la procedencia o la naturaleza del artículo, y ...

ARTÍCULO 15: La persona...

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