Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Julio de 1995

PonenteJUAN A. TEJADA MORA
Fecha de Resolución30 de Julio de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada R.K.B. en representación de PHAR MED SALES (PANAMÁ), S.A., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 6739-94 SUB-D. G. de 24 de agosto de 1994, emitida por la Subdirección General de la Caja de Seguro Social y la Resolución Nº 9565-94-J. D. de 25 de agosto de 1994, emitida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, y para que se hagan otras declaraciones.

Se percata el Sustanciador que la parte actora ha solicitado suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados. Sin embargo, por motivos de economía procesal, procede determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales que hagan procedente su admisión.

De las constancias procesales se desprende: (1) que mediante la Resolución Nº 67-39- SUB-D. G., la Subdirección General de la Caja de Seguro Social resolvió "ADJUDICAR en forma definitiva a la empresa REPRESENTACIONES ARROCHA, S.A., el Renglón Nº 6 de la Licitación Pública Nº 10-94 (21-2-94) para la compra de 5,000 VIALES ..." y previa advertencia en uno de sus considerandos que esta contratación requería de la aprobación de la Junta Directiva por exceder de B/.20,000.00; (2) que la Junta Directiva resolvió entonces, mediante Resolución 9565-94-J. D. "APROBAR la adquisición de 5,000 VIABLES...", autorizando así el gasto para la adquisición de éstos de la empresa a la que la Sub-dirección General le había adjudicado la licitación definitivamente; (3) que en la Resolución del 04 de marzo de 1995 dictada por la Junta Directiva se observó que el recurso de reconsideración y apelación se interpuso el 17 de abril de 1995 contra la Resolución Nº 9565-94-J. D. que autorizaba el gasto, y no contra la Nº 6739-94-J. D. por la que se había hecho la adjudicación definitiva.

Se advierte la inexistencia en el expediente de algún documento que evidencie la presentación de algún recurso gubernativo contra la Resolución originaria Nº 6739; y ni siquiera una afirmación por parte del actor de que sí había presentado los recursos gubernativos contra la Resolución Nº 6739.

La demanda que se estudia no puede ser admitida en razón de que el recurrente no ha agotado la vía gubernativa, que es un requisito indispensable que debe cumplir toda demanda encaminada ante la vía contencioso administrativa, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el...

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