Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Julio de 2001

Ponente<p class=MsoNormal style='text-align:justify'>La Ley 47 de 1946, orgánica de educación modificada, prevé en su título VI sobre organización para la ejecución del servicio educación, capítulo V sobre la carrera docente, artículo 277, que el educador que se desempeñe como docente o administrativo en cualquier nivel del sistema educativo,...
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado T.L., quien actúa en nombre y representación de la señora I.M., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, contra el Decreto No. 221, de 3 de diciembre de 1999, expedido por la Presidenta de la República por conducto de la Ministra de Educación, la Nota DP-DOPA-6429, de 15 de octubre de 1999, emitida por la Directora Nacional de Personal de dicho Ministerio, la negativa tácita por silencio administrativo, y para que la Sala haga otras declaraciones.

  1. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

    Mediante el Decreto No. 221, de 3 de diciembre de 1999, visible a fojas 1 de los autos, se declaró sin efecto a partir del 16 de octubre de 1999, el decreto de nombramiento como Planificador III- Supervisor de la señora I.M., en el Ministerio de Educación, adscrita a la Dirección Nacional de Educación Comunitaria y Padres de Familia de Panamá. Previamente, mediante Nota No. DP-DOPA-6429, fechada el 15 de octubre de 1999, dirigida a I.M., se le comunicó a ésta el cese de labores en su cargo, con agradecimiento por los servicios prestados. (foja 2).

    Contra este acto administrativo la señora M. presentó y sustentó recurso de reconsideración con apelación en subsidio (foja 3), el día 25 de octubre de 1999, argumentando, entre otros fundamentos, estabilidad en el cargo, de conformidad con la Ley 47 de 1946 orgánica de educación, y que el Ministerio del ramo se adscribió a la carrera administrativa, regulada por la Ley 9 de 1994, por medio de Resolución No. 8 de 1998, fuente supletoria de la carrera docente. Agrega que según la Ley de carrera administrativa se reconoce el derecho de estabilidad a aquellos funcionarios no excluidos expresamente por disposición constitucional (foja 4).

  2. DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

    A juicio de la parte actora, los actos acusados de ilegales infringen los artículos 133, 135, 141 y 142, de la Ley 47 de 1946; 1 de la Resolución No. 74, de 7 de mayo de 1998; 153 de la Ley 9 de 1994; y 29 de la Ley 135 de 1943.

    La primera de estas disposiciones tal cual aparece en el Texto Unico de la Ley 47 de 1946, con las adiciones y modificaciones introducidas por la Ley 34 de 1995 (G.O No.22,989, de 8 de marzo de 1996), señala lo siguiente:

    "Artículo 133: Toda sanción dispuesta en contra de un miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educción, será dictada por escrito en forma de resolución, y deberá expresar claramente los motivos de ella, los fundamentos legales y su carácter específico. Tal resolución deberá ser comunicada al interesado por el funcionario que la dicta, por el órgano regular".

    El demandante afirma que la violación de este artículo se produjo de modo directo por omisión (foja 13), debido a que la frase toda sanción en él contenida incluye la destitución, que debe cumplirse con las formalidades prescritas por la norma; sin embargo, la sanción aplicada a la señora M. omitió darle cumplimiento, pues no se hizo en forma de resolución ni se expresaron los motivos de la remoción, los fundamentos legales, su objeto, además de no habérsele comunicado la acción de personal en forma regular, es decir, personalmente.

    La segunda de las disposiciones que se afirma violada señala:

    "Artículo 135: Mientras el sujeto de la investigación no haya sido declarado culpable y se le hayan impuesto las penas del caso, gozará de todas las prerrogativas de su cargo entre las cuales está incluída, naturalmente el apoyo moral de parte de sus superiores jerárquicos".

    Para quien demanda, este artículo fue infringido igualmente de modo directo por falta de aplicación, porque a la señora M. se le desconocieron todas sus prerrogativas, incluso el pago de vacaciones, al igual que la formulación de cargos en su contra y...

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