Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Julio de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.C., en representación de A.P., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare, nula por ilegal, la Nota Nº DNRRHH/DOPA/3367 de 6 de abril de 2004, emitida por el Director Nacional del Ministerio de Educación.

Consta de foja 1 del expediente, que a través del acto impugnado se le comunicó a la señora A.P. que debía cesar labores de su cargo como abogada de la entidad demandada, a partir del 6 de abril de 2004. Conforme el manuscrito legible en la parte final de la Nota Nº DNRRHH/DOPA/3367, la prenombrada se notificó de su cese de labores, el día 6 de abril de 2004.

  1. afectada por esta decisión administrativa, la señora PALMA promovió recurso de apelación ante el Despacho de la Ministra de Educación, el día 15 de abril de 2004 (fs. 2-5) y, dentro de los tres meses siguientes a la presentación del memorial, acude a la jurisdicción contenciosa alegando agotamiento de la vía gubernativa por silencio administrativo (Ver hecho noveno de la demanda, f. 24).

Expresado lo anterior, estima el Magistrado Sustanciador que la precitada demanda no debe admitirse, porque no se ha probado en autos el agotamiento de la vía gubernativa por silencio administrativo. Al respecto veamos.

Contra el acto original impugnado, se interpuso recurso de apelación el día 15 de abril de 2004, sin embargo, el material probatorio que acompaña el libelo de demanda, no demuestra que el mismo no se haya resuelto y que por ese motivo se haya producido el silencio administrativo.

En este sentido, el numeral 2 del artículo 200 de la Ley 38 de 2000, preceptúa que se considerará agotada la vía gubernativa por silencio administrativo, cuando interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se entiende negado, por haber transcurrido el plazo de dos meses sin que recaiga decisión sobre él.

Por su parte la Ley 135 de 1943, precisa en su artículo 42 que es necesario el agotamiento de la vía gubernativa para ocurrir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, con miras a probar el agotamiento de la vía gubernativa por silencio administrativo, el artículo 46 ibidem ha sido interpretado por la Sala en el sentido de que el Magistrado Sustanciador puede solicitar, antes de admitir la demanda, y cuando así lo solicite el recurrente con la debida indicación de la oficina correspondiente, copia del acto impugnado o certificación sobre su publicación, en aquellos casos en los...

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