Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Agosto de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado Julio Barba, en representación de L.C.J., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 3 de 1 de marzo de 1991, dictada por el Director de Educación Secundaria del Ministerio de Educación, y para que se hagan otras declaraciones.

El demandante al sustentar su pretensión expone los siguientes hechos:

"PRIMERO: El profesor L.C.J., por cumplido su período probatorio en forma satisfactoria, fue declarado Permanente por medio del Decreto Nº 81 del 2 de junio de 1975 como Educador 8B, Código 0112-059, Historia, B/.410.00, Posición 18440, a partir del 7 de abril de 1975 en el Instituto Urracá. Posteriormente se le asignaron labores en la Escuela Secundaria P.P.S. de La Chorrera, encargándosele de la Cátedra de Historia y Cívica, la cual atendió hasta el 1 de noviembre de 1980 cuando fue suspendido de sus funciones docentes por la Providencia Nº 21 de 22 de octubre de 1980.

SEGUNDO

La orden antes indicada fue dictada por el Director Nacional de Administración y Finanzas del Ministerio de Educación, mediante la Providencia Nº 21, de 22 de octubre de 1980, con fundamento en el Artículo 141 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación. El proveído en lo pertinente expresa:

"... procédase a separar de su posición de Educador Nº 2, Historia y Cívica, en la Escuela Secundaria P.P.S., Panamá a L.C.J., con cédula Nº 8-196-689 y Seguro Social Nº 11-6502 y del pago respectivo a partir del 1º de noviembre de 1980, por estar implicado en el supuesto delito de falsificación de diplomas hasta tanto se decida el caso en definitiva". (el subrayado es nuestro).

TERCERO

El licenciado R.L., Director Nacional de Administración y Finanzas del Ministerio de Educación, con apoyo en el Artículo 138 de la citada Ley 47, con Nota fechada 15 de octubre de 1980, remitió la actuación adelantada por su Despacho al Agente del Ministerio Público de turno, quedando por razón de reparto radicado el negocio en la Fiscalía Segunda del Circuito de Panamá, Ramo Penal.

CUARTO

El funcionario aludido, con su Vista Fiscal calendada 31 de enero de 1983, envió al Juzgado Tercero del Circuito de Panamá, Ramo Penal para su calificación, las sumarias incoadas con sobreseimiento provisional favorable, entre otros profesores al E.J., opinión que fue compartida por el Juez de conocimiento y aprobada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante los Autos de 22 de octubre y 8 de julio de 1983 antes mencionados.

QUINTO

Durante siete años el profesor J. esperó paciente que el Ministerio de Educación se acogiera al resultado del fallo proferido por los Tribunales de Justicia indicados, los cuales lo eximieron de responsabilidad en el ilícito imputado.

SEXTO

Ante la inacción del Ministerio de Educación, mi patrocinado elevó ante la entonces Ministra, Prof. Ada L.L. de Gordón, solicitud formal para que se le repusiera en su cátedra permanente de Historia y Cívica en la Escuela Secundaria P.P.S., de la cual fue suspendido sin derecho a sueldo por la Providencia Nº 21 de 22 de octubre de 1980, basando su petitum en el Artículo 138 de la citada Ley 47, Orgánica de Educación, que lee:

"Cuando las faltas cometidas por un miembro del Personal docente y administrativo están bajo la acción judicial, las autoridades del Ramo suspenderán toda actuación y se acogerán al fallo, proferido por el Tribunal de la causa". (el subrayado es nuestro).

SÉPTIMO

El pedimento a que se hace referencia, fue transferido por la señora Ministra de Educación, por razones no explicadas, a la Dirección de Educación Secundaria Académica, Prof. Minerva J. de B., quien desató la encuesta mediante la Resolución Nº 3, de 1 de octubre de 1991, por la cual se solicita al Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación declarar insubsistente el nombramiento que se le hizo al profesor L.C.J. en el Instituto Urracá con labor en la Escuela Secundaria P.P.S. por incurrir en conducta comprobada que riñe con la moral que debe observar un educaador, consistente en recibir beneficios económicos producto de documentación fraudulenta. De esa decisión se notificó el interesado el día 21 de marzo de 1991 a las 1140 de la mañana". (Fs. 38-40)

Alega el recurrente que el acto administrativo atacado viola los artículo 129 y 175 de la Ley 47 de 1946; el artículo 141 de la misma Ley, en concordancia con los artículos quinto y sexto del Decreto Nº 539 de 1951 cuya vigencia fue restablecida por el Decreto Nº 618 de 1952, y el artículo 138 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.

Mediante resolución de 27 de agosto de 1991 se admitió la presente demanda, se ordenó correr traslado de la misma al señor Procurador de la Administración y se solicitó al Director de Educación Secundaria del Ministerio de Educación el informe de conducta previsto en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946. Al rendir su informe, este funcionario manifestó lo siguiente:

"En efecto, el expediente administrativo en contra de L.C.J., a quien en 1980 se le comprobó la inclusión en su expediente personal y Hoja de Servicio, de un documento (copia fotostática de un supuesto Diploma Universitario) que le acreditada la calidad de Profesor de Segunda Enseñanza con Especialización en Filosofía e Historia. Está acreditada en el expediente, sin lugar a dudas que dicho documento no le corresponde al señor J., pues jamás obtuvo ese título. Está acreditado igualmente que L.C.J. presentó el 26 de marzo de 1973 la solicitud de inscripción del "Diploma de Profesor de Segunda Enseñanza con Especialización en Filosofía e Historia expedido por la Universidad de Panamá". En su declaración a fojas 22 y 23 el señor J.V. manifestó que "desconozco cómo ese diploma a (sic) llegado al Ministerio de Educación, ya que yo no soy graduado ...". Es un hecho comprobado que como resultado de la inclusión fraudulenta y maliciosa de la documentación arriba indicada, L.C.J., fue nombrado Profesor Nº 2, primera categoría de Filosofía e Historia, nombramiento que aceptó porque le favorecía, según declara el propio señor J., puesto que su nombramiento generó en una sustancial mejora salarial, luego sí obtuvo beneficios económicos producto de documentación fraudulenta como expresa la Resolución Nº 3 de 1 de marzo de 1991 de esta Dirección.

Por otra parte L.C.J. renunció a su cargo el 21 de agosto de 1980, mediante nota dirigida a la Directora de Personal del Ministerio de Educación, y a ello se refiere el propio Licenciado Julio Barba, hoy apoderado del actor en los memorandos Nº A.L. 529 de 23 de septiembre de 1980 y A.L. 50 de 14 de febrero de 1984, cuyas copias se adjuntan, por lo que la Resolución Nº 3 de 1 de marzo viene a constituir una formalidad para poner fin a una situación que se extendió en el tiempo y que administrativamente debía ser resuelta.

La renuncia presentada por L.C.J., hace inadmisible cualquier reclamación posterior con el fin de obtener el reintegro a una posición para la cual no califica, y más inadmisible aún la reclamación de pago de salarios caídos, supuestamente generados después del acto de renuncia, cuando en realidad es el Estado quien tiene la acción para reclamar a J.V. la devolución de las sumas cobradas que no le correspondían, por haber accedido a un status de manera fraudulenta.

El hecho de que...

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