Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Agosto de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado F.A.S. en representación de S.D., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare, nulo por ilegal, el Decreto Ejecutivo Nº 35 de 28 de mayo de 1997, dictado por conducto del Ministro de Desarrollo Agropecuario y la negativa tácita por silencio administrativo, de los recursos promovidos contra este acto.

El apoderado de la parte actora solicita además, que se le restituya a S.D. al cargo de Agrónomo I en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario; que se le paguen salarios caídos; que se le reconozcan sus derechos y se condene al Ministro de Desarrollo Agropecuario al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados al señor DOMÍNGUEZ.

Por medio del Decreto impugnado el señor S.D. fue separado del cargo de Agrónomo I que desempeñaba en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en virtud de la reorganización administrativa realizada en esa institución gubernamental.

Admitida la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración y al funcionario demandado para que rindiera su informe de conducta según lo ordena el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, se abrió la presente causa a pruebas y vencido el término fijado para practicarlas el actor presentó su alegato de conclusión.

El actor estima violados por el acto impugnado el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, el artículo 15 del Decreto Ejecutivo Nº 225 de 24 de septiembre de 1968 que implementa la Ley anterior, el artículo 847 del Código Administrativo y los artículos 2 y 3 del Resuelto Nº 190-AP de 9 de febrero de 1976 mediante el cual se aprueba el Reglamento Disciplinario del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuyo texto transcribimos a continuación:

"LEY 22 DE 30 DE ENERO DE 1961.

Por medio de la cual se dictan disposiciones relativas la prestación de Servicios Profesionales en Ciencias Agrícolas.

ARTÍCULO 10. Los profesionales idóneos al servicio del Estado podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica. En cada caso particular, el Consejo Técnico Nacional de Agricultura decidirá y solicitará lo conducente al Órgano Ejecutivo si se hubiere cometido infracción al presente artículo de esta Ley.

DECRETO EJECUTIVO Nº 265 DE 24 DE

SEPTIEMBRE DE 1968.

Por medio del cual se aprueba el Reglamento Interno del Consejo Técnico Nacional de Agricultura.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, corresponde al Consejo Técnico Nacional de Agricultura determinar si existen razones de incompetencia física, moral o técnica por las cuales las agencias estatales pueden separar o destituir profesionales agrícolas idóneas a su servicio. Las agencias Estatales estarán en la obligación de solicitar al Consejo Técnico Nacional de Agricultura, aprobación de dichas medidas y para tales efectos suministrar al Consejo las pruebas que éste requiera para tomar su decisión.

En el caso de que el C.T.N.A. considere que no hay suficientes razones para proceder a la separación o destitución del profesional aludido, las agencias estatales estarán en la obligación de mantenerlos en la categoría del puesto que éste desempeña. Cuando por cualquier razón se...

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