Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Marzo de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Lcda.. M.A., actuando en representación de R.F.A.F., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declara que es nula, por ilegal, la Resolución Final Nº41-99 de 18 de agosto de 1999, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante la Resolución Final Nº41-99 de 18 de agosto de 1999 se resuelve:

"Primero: Declarar a los ciudadanos, R.F.A.F., con cédula de identidad personal Nº2-81-756, con domicilio en Clínica Alzamora, entrada C.; y L.L.S., con cédula de identidad personal Nº 9-115-861, con domicilio en Carrasquilla, C. 74, Residencial Villa España, Edificio Nº, apto.N8, con responsabilidad directa y solidaria frente al Estado, por lesión causada al patrimonio público, derivada de la venta al crédito de arroz propiedad del Centro de Enseñanza e Investigación Agropecuaria de Tocumen (CEIAT) de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Panamá).

Segundo

Condenar a los señores R.F.A.F. y L.L.S. a pagarle al Estado, en forma solidaria, la suma de quince mil trescientos sesenta balboas con diecisiete centésimos (B/15,360.17), que comprende el monto de la lesión patrimonial determinada en doce mil ciento sesenta y siete balboas con sesenta y cinco centésimos (B/12,167.65), más tres mil ciento noventa y dos balboas con cincuenta y dos centésimos (B/3,192.52), en concepto de intereses.

Tercero

Remitir copia autenticada de esta Resolución, una vez ejecutoriada y firme, a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para que proceda a hacer efectiva la condena impuesta mediante los trámites del juicio de jurisdicción coactiva, tal como lo ordena el artículo 16º del Decreto de Gabinete Nº36 de 10 de febrero de 1990. En tal sentido, las medidas cautelares ordenadas en el presente proceso, a través de las Resoluciones DRP Nº75-98 de 13 de febrero de 1998 y Nº 325-98 de 31 de julio de 1998, se declinan para que sean asumidas en todos sus efectos legales por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Cuarto

O. lo dispuesto en esta Resolución a las entidades bancarias y asociaciones de ahorros y préstamos de la localidad, a los Tesoreros Municipales de los distritos del país y a la Dirección General del Registro Público, para las anotaciones de rigor y demás fines que correspondan.

Quinto; Advertir a los procesados que, conforme al artículo 15 del Decreto de Gabinete Nº36 de 10 de febrero de 1990, contra la presente resolución podrán interponer recurso de reconsideración, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación; término que correrá separadamente para cada uno de los procesados.

Sexto

Advertir los procesados que la presente Resolución también puede ser impugnada ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante acción contencioso administrativa de plena jurisdicción. La interposición del recurso de reconsideración, a que se refiere el ordinal anterior, no es indispensable para agotar la vía gubernativa.

Séptimo

Remitir copia certificada de la presente Resolución al Rector de la Universidad de Panamá, para los efectos del artículo 42 del Decreto Nº65 de 23 de marzo de 1990.

En Resolución DRP Nº103-2000, en que se entró a conocer el recurso de reconsideración contra la Resolución Final Nº41-99 de 18 de agosto de 1999, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, resolvió mantener en todas sus partes la resolución recurrida (de fojas 14 a 25 del expediente).

La demanda fue admitida mediante Resolución de tres (3) de agosto de 2000, y en la misma se ordenó correr traslado de la demanda al Magistrado Presidente de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República y a la Procuradora de la Administración (F.45).

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera para que declare:

"PRIMERO: Que es nula por ilegal, la Resolución Final Nº 41-99 de 18 de agosto de 1999, dictada por la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBICA, al igual que el acto confirmatorio dictado por esa misma DIRECCIÓN, contenido en la Resolución DRP Nº103-2000, del 17 de abril de 2000.

SEGUNDO

Que como consecuencia de lo anterior, se declare que no existe responsabilidad patrimonial atribuible al doctor R.F.A.F. dentro de la investigación realizada con motivo de la venta de crédito de arroz, de propiedad del CENTRO DE ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA DE TOCUMEN (CEIAT), y que en su calidad de Administrador del CENTRO DE ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA DE TOCUMEN (CEIAT) se ciñó al procedimiento seguido en dicho Centro para la venta de granos y además, el atendió este asunto con la debida diligencia.

TERCERO

Que el señor L.L.S., con cédula de identidad personal número 9-15-861 y domicilio en Carrasquilla, calle 74, Residencial Villa España, Edificio Nº., apartamento Nº8, es la única persona responsable de la lesión al patrimonio público estimada en B/12,167.65 más B/3,192.52 en concepto de intereses, toda vez que él no honró su compromiso en pagar la deuda que adquirió al comprar arroz, al crédito, al CENTRO DE ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA DE TOCUMEN (CEIAT), de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Panamá. En consecuencia, el monto de la lesión debe ser satisfecho por él."

Entre los hechos u omisiones fundamentales de la demanda, la Lcda. A. pone de presente que su representado fungió como Administrador del CENTRO DE ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA DE TOCUMEN (CEIAT), DE LA FACULTAD DE CIENCIAS AGROPECUARIAS, de la UNIVERSIDAD DE PANAMA, tenía entre sus funciones "gestionar la venta de los productos que se generen en la Estación Experimental". Afirma la Lcdo. A., que su representado en ejercicio de sus funciones, previa la obtención de los avalúos pertinentes y conforme al procedimiento establecido en ese Centro para la venta de granos, vendió a L.L. arroz comercial de la cosecha de 1990, de las variedades 1048 y 1537, así como semillas que estaban refrigeradas por dos años, luego de que el grano se le ofreciera a varios comerciantes, DISTRIBUIDORA FERRABONE y EFRAIN MALAVE. Según la Lcda.. A., la venta se hizo al crédito como en algunos casos solía hacerse en el Centro, y la misma ascendió a B/15,167.65 de los cuales se recibió un abono de B/3,000.00 y aclara que no era usual la constitución de garantías que aseguraran el pago de lo adeudado, ya que los deudores normalmente cumplían su compromiso; en este caso se tomó en consideración que el señor L.L. era egresado de la Facultad de Ciencias Agropecuarias. Se argumenta que como quiera que el señor LEDEZMA no honró el pago de lo adeudado, el Dr. A. solicitó al Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias, INGENIERO L.C.S., que pidiera a la Asesoría Legal de la Universidad de Panamá. Interpusiera una demanda en contra del señor L.L.; de igual manera se dejó constancia que el día 17 de febrero de 1992, Dr. A. se reunió con el señor LEDEZMA quien prometió hacer el pago a finales de abril de 1992, promesa que incumplió. Mediante Resolución DRP Nº 532-97, expedida el 21 de noviembre de 1997, por la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, esa Dirección, en atención al Informe de Antecedentes Nº 42-59-97-DA-DEAE, ordenado por el Contralor General de la República a raíz de la denuncia presentada por el ciudadano ENGELBERTO GUEVARA GUEVARA, resolvió asumir competencia para conocer del negocio relacionado con la venta de arroz al crédito en el CENTRO DE ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA DE TOCUMEN (CEIAT), sin cumplir con los procedimientos establecidos. Luego de ello, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, emitió la Resolución Final Nº41-99 por el cual declaró a R.F.A.F. y a L.L.S., con responsabilidad directa y solidaria frente al Estado por lesión causada al patrimonio público, derivada de la venta al crédito de arroz propiedad del CENTRO DE ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA DE TOCUMEN (CEIAT) de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Panamá, así como también fueron condenados a pagarle al Estado, en forma solidaria, la suma de B/15,360.17 (B/12,167.65 más B/3,192.52 en intereses). Según la Lcda. A., la mencionada Resolución Final Nº41-99, no tomó en consideración de que en el expediente obran los avalúos correspondientes al arroz comercial vendido a L.L., estimaciones que sirvieron para determinar el precio de venta del grano, y tampoco tomó en cuenta que para la época de la administración del Dr. A., como en la actualidad, las ventas en el Centro se hacen directamente al comprador, previos avalúos del Ministerio de Hacienda y Tesoro y de la Contraloría General de la República para determinar el valor real del bien. Finalmente destaca que debe tenerse presente que en el Centro la venta y entrega de la mercancía quedaba acreditada con la factura y su aceptación, sin que formara parte del procedimiento empleado la constitución de garantías, en caso de ventas al crédito.

Como disposiciones legales violadas quien recurre aduce el artículo 15, numeral 4 de la Ley Nº11 de 8 de junio de 1981; el artículo 292 del Estatuto Universitario, los artículos 23 y 10 del Código Fiscal; el artículo 2 del Decreto de Gabinete Nº36 de 10 de febrero de 1990 y el artículo 986 del Código Civil que dice:

Ley Nº11 de 8 de junio de 1981.

ARTICULO 15: Son atribuciones del Consejo Administrativo, además de las que le señalen el Estatuto y los reglamentos universitarios, las siguientes:

...

4. Autorizar préstamos, empréstitos y contratos que excedan del valor mínimo que establezca el Estatuto y dar la autorización para enajenar...

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