Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Agosto de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense G., A. &L., en representación de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. y de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A., respectivamente, interpuso sendas demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción para que se declaren nulos los artículos segundo, tercero y sexto del Anexo A de la Resolución No. JD-3463 de 21 de agosto de 2002, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos. Dichas demandas se acumularon mediante Resolución de 27 de diciembre de 2004, visible a foja 221 de los autos.

ASPECTOS PREVIOS

En los hechos de la demanda la apoderada de las demandantes plantea que mediante el acto atacado el Ente Regulador modificó las reglas del mercado mayorista de electricidad, específicamente, los artículos segundo y tercero de ese acto porque le impone a las empresas distribuidoras restricciones que no están contempladas en la Ley 6 de 1997 ni en los respectivos contratos de concesión. Se agrega, que el único límite que tienen las empresas distribuidoras respecto a sus plantas de generación está consagrado en el literal b) del numeral 4 del artículo 62 y el numeral 1 del artículo 94 de la referida excerta legal, donde se dispuso que las mismas no podían generar más del 15% de la demanda atendida en su zona de concesión.

De igual modo, la apoderada de las demandantes señala que en el artículo sexto del Anexo A del acto atacado, el Ente Regulador omitió referirse a los contratos de compras directas de energía eléctrica, es decir, los que las empresas distribuidoras pueden celebrar sin necesidad de realizar un proceso de libre concurrencia. Agrega, que de acuerdo con la Ley 6, las empresas distribuidoras tienen derecho a realizar compras directas de energía eléctrica sin llevar a cabo procesos de libre concurrencia hasta el 15% de la demanda atendida en su zona de concesión para abastecer a sus clientes regulados.

En síntesis, sostiene la firma G., A. &L. que el acto parcialmente impugnado es ilegal porque le impone nuevas restricciones a las empresas distribuidoras respecto del uso que pueden hacer de la energía eléctrica que producen y además no contempla el derecho de éstas de llevar a cabo compras directas de energía.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

En los cargos de ilegalidad la parte actora clasificó las infracciones en dos grupos, el primero, relacionado con el concepto de generación propia, respecto del cual se citó como violado el literal b) del numeral 4 del artículo 62 de la Ley 6 de 1997. El segundo grupo de infracciones alude a las compras directas de energía eléctrica y con respecto al mismo se citaron como violados varios preceptos de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, a saber: el 62 (literal b del numeral 4), 92, 155, 22 (numeral 2), 94 (numerales 1 y 3) y 111; los artículos 9, 976 y 1109 del Código Civil, 69 de la Ley 56 de 1995 y 21 de la Ley 26 de 1996.

Una lectura integral de los cargos de ilegalidad permite puntualizar que, según las demandantes, el acto atacado es ilegal porque obliga a las empresas distribuidoras que cuenten con generación propia, a ponerla a disposición de los clientes regulados por el término de un año, lo cual está al margen del literal b) del numeral 4 del artículo 62 de la Ley 6 de 1997. En consecuencia, el literal a) del numeral 3.3.1.3., así como el numeral 3.4.3.1., de los artículos segundo y tercero, respectivamente, del Anexo A del acto impugnado, deben ser modificados a fin de que se elimine toda referencia a la generación propia "comprometida", al igual que lo dispuesto en el numeral 3.4.2.1. del artículo tercero del precitado Anexo.

De acuerdo con la firma G., A. &L., el hecho de que las empresas distribuidoras no puedan realizar compras directas hasta el 15% de la demanda atendida en su zona de concesión constituye una restricción no contemplada en el artículo 94 de la Ley 6 de 1997 (numerales 1 y 3), por lo que resulta ilegal el concepto de "generación propia comprometida" contenida en el literal a ), numeral 3.3.1.3., así como los numerales 3.4.3.1. y 3.4.2.1. contenidos, el primero, en el artículo tercero y los dos últimos, en artículo cuarto del Anexo A del acusado, pues, se restringe el derecho de las empresas de distribución de autodespachar sus plantas de generación o de pedirle al Centro Nacional de Despacho que las despache.

Por otro lado, y en cuanto a las compras directas de energía se refiere, la parte actora cita diversas disposiciones para tratar de demostrar que de acuerdo con éstas, las empresas distribuidoras pueden realizar compras directas hasta el 15% de la demanda de su zona de concesión para abastecer a los clientes regulados. Agrega, que en vista de que por similitud la Ley 6 de 1997 maneja en forma conjunta el derecho a la generación propia y el derecho de realizar compras directas, no tiene asidero omitir las compras directas de energía eléctrica de los contratos que las empresas distribuidoras puedan trasladar a las tarifas de los clientes regulados, ya que este mecanismo de obtener energía eléctrica es más cónsono con la actividad pura de distribución que la generación propia.

De otra parte, el derecho de las empresas distribuidoras de realizar compras directas debe mantenerse, pues, de lo contrario, se menoscaba la política estatal recogida en la Ley 6, dirigida a incentivar el uso de fuentes renovables en la generación de energía eléctrica, mediante generadoras eólicas, mini hidroeléctricas, etc.

Se alega, asimismo, que el no permitir a las empresas distribuidoras llevar a cabo compras directas, merma el derecho de los autogeneradores y los cogeneradores de venderle energía eléctrica a aquellas, las cuales no están en capacidad de competir en procesos de libre concurrencia, en vista de que sólo pueden vender excedentes de energía. Por tanto, el artículo sexto ibídem debió reconocer a las empresas distribuidoras el derecho a realizar compras directas de energía eléctrica, el cual se mantiene, incluso, después del período de cinco años de entrada en vigencia de la Ley 6 de 1997, a que alude el artículo 92 de la misma excerta legal. En todo caso, a partir del sexto año de vigencia de la Ley lo único que se elimina es la figura de la empresa de transmisión como comprador principal y la facultad del Ente Regulador de poder aumentar la restricción del 15% para generación propia o compras directas, al porcentaje que estime conveniente para atender circunstancias imprevistas o cuando ello redunde en beneficio económico de los clientes regulados, es decir, sujetos a tarifas reguladas.

La apoderada judicial de la parte actora recuerda que el espíritu de la Ley 6 de 1997 es que cada uno de los prestadores del servicio público de electricidad se dediquen a una sola actividad, salvo las excepciones previstas en ese cuerpo legal, por lo que, si la actividad de distribución pura se lleva a cabo mediante compras de energía eléctrica a...

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