Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Febrero de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.C.J.D.C., actuando en nombre y representación de MERCEDES BARRAGÁN DE PINZÓN, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió el Director General del Instituto Panameño de Habilitación Especial (I.P.H.E.), al no contestar la solicitud que le hizo su mandante, el 2 de octubre de 1996.

Mediante dicha solicitud la demandante, quien desempeña el cargo de Terapista de Lenguaje en el I.P.H.E., pidió al Director General del Instituto Panameño de Habilitación Especial (I.P.H.E.) que le hiciera efectivo el pago del veinticinco por ciento adicional que devengaría si prestara su servicio en escuela oficial, según lo establece el artículo 16 de la Ley 53 de 30 de noviembre de 1951.

A foja 14 del expediente la parte demandante solicita al Magistrado Sustanciador que, previa a la admisión de la demanda, requiera al Director General del INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACIÓN ESPECIAL (I.P.H.E.) que extienda y envíe una certificación acerca de si ha sido contestada o no la solicitud formulada el 2 de octubre de 1996, y si después de los dos meses de presentada dicha solicitud, ha emitido alguna resolución resolviendo la misma.

El ordinal del artículo 36 de la Ley 135 de 1943 preceptúa que se considerará agotada la vía gubernativa por silencio administrativo, cuando transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario de entidad pública autónoma o semiautónoma, siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa. El artículo 46 de la Ley 135 de 1943, dispone que el Magistrado Sustanciador puede solicitar, antes de admitir la demanda, y cuando así lo solicite el recurrente con la debida indicación de la oficina correspondiente, copia del acto impugnado o certificación sobre su publicación, en aquellos casos en los cuales el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre su publicación. Con fundamento en las disposiciones antes mencionadas y ante la falta de...

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