Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Junio de 2000
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2000 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La Lcda.
M.N., actuando en representación de G.J.T., ha presentado
demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que
se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 3341 de 26 de marzo de 1996,
emitida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, el acto
confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.
Mediante
el acto demandado se resuelve no acceder a la solicitud formulada por la señora
G.J.T., por no darse en su caso los requisitos establecidos en el
artículo 56-A de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, para la concesión
de una pensión sobreviviente.
-
La
pretensión y su fundamento.
En la
demanda se formula pretensión para que la Sala Tercera declare que es nula por
ilegal la Resolución Nº 3341 de 26 de marzo de 1996 emitida por la Comisión de
Prestaciones de la Caja de Seguro Social, decisión que fue confirma por la
Resolución Nº 14,099-97-J. D. de 23 de enero de 1997, expedida por la Junta
Directiva de la Caja de Seguro Social. También se solicita que se reconozca a
la señora Jaén, el derecho a gozar de una pensión de sobreviviente, ya que de
conformidad con los preceptos legales establecidos en la Ley Nº 3 de 17 de mayo
de 1994, el reconocimiento de una unión de hecho le corresponde a un órgano
especial que dictaminará si la misma reúne o no las condiciones señaladas en la
Ley como tal. Finalmente, se solicita que se le permita a su representada
presentar el documento que le reconoce legalmente su unión de hecho ante la
Caja de Seguro Social, ya que el mismo no le fue solicitado al momento de hacer
la petición de la pensión.
Entre los
hechos u omisiones fundamentales de la acción, la apoderada judicial de la
parte actora expuso que su representada convivió con el señor M.G. por
más de 30 años en condiciones de singularidad y estabilidad, de conformidad al
artículo 53 del Código de la Familia, no obstante, no hubo hijos ni el difunto
la tenía declarada como beneficiaria tal como lo preceptúa el artículo 56-A de
la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y el Reglamento de Inscripción de
Beneficiarios. Destaca la Lcda. Noriega que en ningún momento se le comunicó a
su representada que no reunía los requisitos para solicitar la pensión de
sobreviviente conforme al artículo 56-A de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro
Social, cuando adjuntó todos los documentos que le pidieron para recibir su
petición. A su juicio, la Caja de Seguro Social conforme a esa disposición,
consideró como prueba absoluta para reconocer la unión de hecho, la declaración
que hubiese realizado el asegurado en vida y, falta de ello, consideró como
prueba fehaciente de la convivencia si la beneficiaria tuviera hijos en común o
estuviese en estado de gravidez para lo cual no necesitaría la declaración
previa del asegurado. En opinión de la recurrente, al establecer la Caja de
Seguro Social preceptos y procedimientos propios para el reconocimiento de la
unión de hecho, se aparta del procedimiento establecido en una Ley especial que
regula y reglamenta el Matrimonio de Hecho.
Como
disposiciones legales infringidas invoca los artículos 53, 54, 56, 796, 798 y
803 del Código de la Familia que en su texto expresan:
"ARTICULO 53: La unión de hecho entre personas legalmente
capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco (5) años
consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los
efectos del matrimonio civil.
ARTICULO 54: Las personas legalmente capacitadas son los menores
adultos, las que no estén ligadas por vínculos matrimoniales y las que no se
hallen comprendidas en los impedimentos establecidos en el Artículo 34.
La condición de singularidad consiste en que la unión sea de un sólo
hombre con una sola mujer. La condición de estabilidad se cumple cuando la
convivencia sea constante, durable y permanente.
"ARTICULO 56: El matrimonio de hecho podrá comprobarse
judicialmente, cuando no se haya efectuado la solicitud a que se refiere el
artículo anterior, por uno de los...
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