Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Junio de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Lcda.

M.N., actuando en representación de G.J.T., ha presentado

demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que

se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 3341 de 26 de marzo de 1996,

emitida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, el acto

confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante

el acto demandado se resuelve no acceder a la solicitud formulada por la señora

G.J.T., por no darse en su caso los requisitos establecidos en el

artículo 56-A de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, para la concesión

de una pensión sobreviviente.

  1. La

    pretensión y su fundamento.

    En la

    demanda se formula pretensión para que la Sala Tercera declare que es nula por

    ilegal la Resolución Nº 3341 de 26 de marzo de 1996 emitida por la Comisión de

    Prestaciones de la Caja de Seguro Social, decisión que fue confirma por la

    Resolución Nº 14,099-97-J. D. de 23 de enero de 1997, expedida por la Junta

    Directiva de la Caja de Seguro Social. También se solicita que se reconozca a

    la señora Jaén, el derecho a gozar de una pensión de sobreviviente, ya que de

    conformidad con los preceptos legales establecidos en la Ley Nº 3 de 17 de mayo

    de 1994, el reconocimiento de una unión de hecho le corresponde a un órgano

    especial que dictaminará si la misma reúne o no las condiciones señaladas en la

    Ley como tal. Finalmente, se solicita que se le permita a su representada

    presentar el documento que le reconoce legalmente su unión de hecho ante la

    Caja de Seguro Social, ya que el mismo no le fue solicitado al momento de hacer

    la petición de la pensión.

    Entre los

    hechos u omisiones fundamentales de la acción, la apoderada judicial de la

    parte actora expuso que su representada convivió con el señor M.G. por

    más de 30 años en condiciones de singularidad y estabilidad, de conformidad al

    artículo 53 del Código de la Familia, no obstante, no hubo hijos ni el difunto

    la tenía declarada como beneficiaria tal como lo preceptúa el artículo 56-A de

    la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y el Reglamento de Inscripción de

    Beneficiarios. Destaca la Lcda. Noriega que en ningún momento se le comunicó a

    su representada que no reunía los requisitos para solicitar la pensión de

    sobreviviente conforme al artículo 56-A de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro

    Social, cuando adjuntó todos los documentos que le pidieron para recibir su

    petición. A su juicio, la Caja de Seguro Social conforme a esa disposición,

    consideró como prueba absoluta para reconocer la unión de hecho, la declaración

    que hubiese realizado el asegurado en vida y, falta de ello, consideró como

    prueba fehaciente de la convivencia si la beneficiaria tuviera hijos en común o

    estuviese en estado de gravidez para lo cual no necesitaría la declaración

    previa del asegurado. En opinión de la recurrente, al establecer la Caja de

    Seguro Social preceptos y procedimientos propios para el reconocimiento de la

    unión de hecho, se aparta del procedimiento establecido en una Ley especial que

    regula y reglamenta el Matrimonio de Hecho.

    Como

    disposiciones legales infringidas invoca los artículos 53, 54, 56, 796, 798 y

    803 del Código de la Familia que en su texto expresan:

    "ARTICULO 53: La unión de hecho entre personas legalmente

    capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco (5) años

    consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los

    efectos del matrimonio civil.

    ARTICULO 54: Las personas legalmente capacitadas son los menores

    adultos, las que no estén ligadas por vínculos matrimoniales y las que no se

    hallen comprendidas en los impedimentos establecidos en el Artículo 34.

    La condición de singularidad consiste en que la unión sea de un sólo

    hombre con una sola mujer. La condición de estabilidad se cumple cuando la

    convivencia sea constante, durable y permanente.

    "ARTICULO 56: El matrimonio de hecho podrá comprobarse

    judicialmente, cuando no se haya efectuado la solicitud a que se refiere el

    artículo anterior, por uno de los...

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