Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 19 de Febrero de 2015

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS: La licenciada M.L.C., en calidad de apoderada especial del señor A.C.C., ha presentado solicitud a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera de divorcio de fecha 28 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado de Familia del II Circuíto Judicial de San José, Costa Rica, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo mantenía unido a la señora M.Q.G.. Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1420 de nuestro Código Judicial, esta Colegiatura procedió a correr traslado a la Procuradora General de la Nación, para que emitiera Concepto sobre este tema, formulando la Vista Fiscal No.59 de 5 de septiembre de 2014, visible de fojas 22 a 27, en la cual recomienda se acceda a la solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera presentada por la licenciada MARÍA LIZBETH CEBALLOS, en calidad de apoderado especial del señor A.C.C., manifestando que: "Por todo lo que he expuesto recomiendo, a los Honorables Magistrados de la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, reconocer y, en consecuencia, declarar ejecutable, en la República de Panamá, la Sentencia Extranjera de Divorcio, N°698-2313-2013, expedida por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, Costa Rica, el 28 de mayo del 2013, por la cual se declaró disuelto el matrimonio que mantenía unidos a los señores A. V.C. C. y M.Q.G." De esta forma, esta colegiatura, procede al análisis de la solicitud, con fundamento en lo que establece el artículo 1419 del Código Judicial, el cual señala que sólo serán ejecutables en Panamá las sentencias extranjeras que reúnan los siguientes requisitos: 1) Que la sentencia haya sido dictada comoconsecuencia de una pretensión personal; salvolo que la Ley disponga especialmente en materiade sucesiones abiertas en países extranjeros; 2) Que la demanda no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite ejecución; 3) Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y 4) Que la copia de la sentencia sea auténtica. Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión. Como primer punto, pasamos a verificar si la misma cumple...

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