Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 29 de Agosto de 2014

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS: El Licenciado D.Z.R., en su calidad de apoderado especial de la señora M.S.H.R., ha presentado solicitud a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera de divorcio No.83-60372 de tres (3) de enero de 1984, emitida por la Corte del Distrito de Condado de H., Texas, Distrito Judicial 310° de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre su poderdante y el señor J.L.G.Y. ANTECEDENTES DEL CASO El apoderado Judicial de M.S.H.R., fundamenta los hechos de la presente solicitud en que su poderdante y el señor J.L.G.Y., obtuvieron sentencia de divorcio No.83-60372 de 3 de enero de 1984, proferida por la Corte del Distrito Condado de H., Tejas, Distrito Judicial 310° de los Estados Unidos de América, decretando la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos, que es auténtica y se encuentra debidamente traducida al idioma español y adjuntando como prueba además de la sentencia, el Certificado de Matrimonio expedido por el Registro Civil de Panamá. OPINIÓN DE LA PROCURADORA Una vez admitida la presente solicitud y conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1420 del Código Judicial de nuestra República, se le corrió traslado del presente negocio a la Procuradora General de la Nación para que emitiera concepto. La señora Procuradora General de la Nación en su Vista No.83 de 22 de noviembre de 2013, visible de fojas 21 a 23 del expediente, señala que el apoderado judicial aporta como prueba el Certificado de Matrimonio, no obstante, este certificado que aporta comprueba el vínculo matrimonial existente entre CARL EVRETT ROBERTS ROBERTS y M.S.H.R. (f.3) y no así, entre JOSEPH L. GUDRY y MARCIA S. GUDRY, que es el objeto de la presente petición, por lo que considera no probada la pretensión personal para que la disolución de este vínculo matrimonial sea reconocida y ejecutada en Panamá, por lo que solicita se debe conceder un término para que se subsane la irregularidad anotada en la presente solicitud exequátur y se aporte la documentación correspondiente. Al haberse surtido las fases antes descritas, procede la Sala al análisis de la presente solicitud a la luz de nuestro ordenamiento jurídico interno, aplicable a la materia. De conformidad con el artículo 1419 del Código Judicial, sólo serán ejecutables en Panamá las sentencias extranjeras que reúnan los siguientes...

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