Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 11 de Mayo de 2015

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS: La licenciada M.O., en calidad de apoderada especial del señor J.F.R.T., ha presentado solicitud a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para el reconocimiento y ejecución de lasentencia extranjera de divorciode fecha 1 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario, Toronto, Canadá, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo mantenía unido a la señora V.E.H.S.. Admitida la solicitud y conforme a lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 1420 de nuestro Código Judicial, esta Colegiatura procedió a correr traslado a la Procuradora General de la Nación, para que se pronunciara acerca de la solicitud impetrada, emitiendo la Vista Fiscal No.74 de 9 de diciembre de 2014, visible de fojas 16 a 19, en la cual recomienda se acceda a la solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera presentada por la licenciada M.O., apoderada judicial del señor J.F.R.T., manifestando que: "Examinados los requisitos que exige el artículo 1419 del Código Judicial, resulta evidente que la sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se solicita es consecuencia de una pretensión personal; las partes tienen conocimiento de la existencia de la misma; la obligación contenida en lo dispositivo del fallo es lícito en este país; y, además, esta autenticada y escrita en idioma español por lo que es viable acceder a ella." Visto lo anterior, esta Colegiatura, procede al análisis de la solicitud, con fundamento en lo que establece el artículo 1419 del Código Judicial, el cual señala que sólo serán ejecutables en Panamá las sentencias extranjeras que reúnan los siguientes requisitos: 1) Que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de una pretensión personal; salvo lo que la Ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros; 2) Que la demanda no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo , el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite ejecución; 3) Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y 4) Que la copia de la sentencia sea auténtica. Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión. Como primer punto, pasamos a verificar si la misma cumple con lo establecido en el artículo 1419 de nuestro...

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