Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 7 de Diciembre de 2009

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS: La señora T.A.H.B., a través de su apodera J.L.L.N.S., presentó ante la Sala Cuarta de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia solicitud con el fin de que sea reconocida y ejecutada en la República de Panamá la Sentencia Extranjera de divorcio fechada 16 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Nº 17 de la Corte del Condado de Broward, Estado de la Florida Estados Unidos de América, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor V.M.H.S. . ANTECEDENTES Manifiesta la apoderada legal, que su patrocinada en conjunto con el señor V.M.H.S. presentaron demanda de divorcio en el Juzgado Nº 17 de la Corte del Condado de Broward, Estado de la florida. Que dicho Juzgado dictó sentencia definitiva en la cual declara disuelto el vínculo matrimonial. Siendo la señora H.B. parte interesada dentro del proceso de divorcio se constituye en solicitante de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Extranjero y que dicha sentencia fue dictada en consecuencia del ejercicio de una pretensión personal. Solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia se declare el reconocimiento y ejecución de la Sentencia de Divorcio. Para ello hace acompañar los siguientes documentos: 1.Poder y solicitud, copia autenticada debidamente traducida de la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial habido entre T.A.H.B. y V.M.H.S.; y el certificado de Matrimonio expedido por la Dirección General del Registro Civil de Panamá. Admitida la solicitud, se le corrió traslado a la señora Procuradora General de la Nación, quien mediante Vista Nº 76 de 16 de octubre de 2009, indicó sobre la importancia del proceso de exequátur, teniendo en cuenta la atribución legal conferida a la Sala Cuarta de Negocios Generales y considera que se ha satisfecho cada uno de los requisitos que establece el artículo 1419 del Código Judicial en cuanto a los medios probatorios. En cuanto a la rebeldía se indica que la misma no hace referencia alguna a que el demandado fuera notificado personalmente del proceso, lo que se puede colegir es que el demandado no tenía conocimiento del proceso, puesto que todas las actuaciones dictadas o que se realizan en los Tribunales de justicia, deben ser conocidas por los que tengan un interés en el mismo, para hacer valer sus derechos mediante la utilización de los medios de impugnación. Si bien es cierto que la sentencia refleja la falta de notificación del proceso al demandado, existen otros...

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