Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El licenciado J.Á.C.T., ha presentado en calidad de Apoderado Judicial del señor E.A.G., solicitud ante la Sala de Negocios Generales, para el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio dictada por la Corte del Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, fechada 14 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo mantenía unido a la señora ZELLA MAE AGUILAR.

ANTECEDENTES DEL CASO

Esta Corporación de Justicia, mediante resolución fechada nueve (9) de julio del 2009, le concedió al peticionario un término de 45 días para que aportara al expediente la documentación que acreditara lo relacionado a la Guarda y C. de los menores de edad nacidos dentro del matrimonio.

Se aprecia que en tiempo oportuno, el Licenciado Castillo Toribio, presentó la documentación en donde se acredita que se encuentra resuelto lo concerniente a la Guarda y Crianza y Reglamentación de Visitas de los menores, por lo que se procede al estudio de la presente solicitud.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

Mediante Vista N1.26 de 5 de mayo de 2009, la señora Procuradora General de la Nación, señala que:

A. accederse a la solicitud de reconocimiento y ejecución de la presente sentencia extranjera, ya que aunque la causal de disolución del matrimonio no está taxativamente descrita en nuestro ordenamiento legal, la misma se adecua a la descrita en el numeral 10 del artículo 212 del Código de la Familia, debido al término de haber contraído nupcias y que ambos cónyuges consienten el divorcio, al dirimirlo a través de un Método Alterno de Solución de Conflictos, reconocido por nuestra legislación por medio del Decreto Ley 9 de 1995, y sobre todo que es avalado por la autoridad jurisdiccional de dicho país.@

DECISIÓN DE LA SALA

Nuestro ordenamiento jurídico, exige para la ejecución en nuestro país de una sentencia extranjera: que la misma haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la Causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución; y que la copia de la sentencia sea auténtica.

Podemos apreciar a folios 26 a 94 del expediente, documentación...

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