Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 4 de Junio de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La señora D.W.R.Q., mediante apoderada especial, L.. D.G.T.Q., ha solicitado ante esta S., el reconocimiento y ejecución de la Sentencia dictada el día diecisiete (17) de enero de 2006, por la Corte de Alegatos Comunes del Condado de P., Pennsylvania, Estados Unidos de América, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida a EDWIN CASIANO.

ANTECEDENTES

Los señores D.W.R.Q. y EDWIN CASIANO, contrajeron matrimonio el día cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), en el Juzgado Quinto Municipal de Ancón, Corregimiento de Ancón, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá. Dicho matrimonio se encuentra inscrito al Tomo número 243 de matrimonios en la Provincia de Panamá, Partida número 765.

Posteriormente se produce la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), dictada por la Corte de Alegatos Comunes del Condado de P., Pennsylvania, Estados Unidos de América.

En base a lo anterior, la apoderada judicial solicita que se reconozca y se ejecute en la República de Panamá, la sentencia extranjera en estudio toda vez, que la misma cumple con lo establecido en el artículo 1419 del Código Judicial.

OPINIÓN DE LA PROCURADORA

Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se le corrió traslado a la señora Procuradora General de la Nación, quien en su Vista No.10 de 14 de marzo de 2007, consideró que debe accederse a lo peticionado por la abogada, D.G.T.Q., en representación de D.W.R.Q..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El ordenamiento jurídico vigente, exige para la ejecución en nuestro país de una sentencia dictada en el extranjero: que la misma haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada a la parte demandada, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución; que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y, que la copia de la sentencia sea auténtica.

En primer lugar vemos que la sentencia extranjera es resultado del ejercicio de una pretensión personal de efectos lícitos en nuestro país, está debidamente autenticada, y no violenta los principios del Derecho Internacional Privado reconocidos por nuestro derecho, llenando a cabalidad los requerimientos del Artículo 877 d...

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