Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 14 de Febrero de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El señor M.A.N.B., mediante apoderada legal, L.. F.E.P., ha solicitado ante esta S., el reconocimiento y ejecución de la Sentencia dictada por la Corte Suprema de California, Condado de Santa Clara, de los Estados Unidos de América, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido a L.D.M.M..

ANTECEDENTES

Los señores M.A.N.B. y L.D.M.M., contrajeron matrimonio el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), en el Juzgado Primero Municipal de Chorrillo, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá. Dicho matrimonio se encuentra inscrito al Tomo número 200 de matrimonios en la Provincia de Panamá, Partida número 1932.

Posteriormente se produce la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), dictada por la Corte Suprema de California, Condado de Santa Clara de los Estados Unidos de América.

En base a lo anterior la apoderada judicial solicita que se reconozca y se ejecute en la República de Panamá, la sentencia extranjera en estudio toda vez, que la misma cumple con lo establecido en el artículo 1419 del Código Judicial.

OPINIÓN DE LA PROCURADORA

Admitida la solicitud presentada ante esta Corporación, se le corrió traslado a la señora Procuradora General de la Nación, quien en su Vista No.83 de 31 de octubre de 2006, arriba a la conclusión que al no constar debidamente especificada dentro de la sentencia, la causal bajo la que se declara roto el nexo matrimonial, es en virtud de lo que en este caso, recomienda, No Acceder a la pretensión presentada por la Abogada Francia E.P.P., en representación de M.A.N.B. en virtud que resulta imposible establecer su licitud".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El ordenamiento jurídico vigente, exige para la ejecución en nuestro país de una sentencia dictada en el extranjero: que la misma haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada a la parte demandada, dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución; que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y, que la copia de la sentencia sea auténtica.

En primer lugar vemos que la sentencia extranjera es resultado del ejercicio de una pretensión personal de efectos lícitos...

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