Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 15 de Marzo de 2006
Ponente | Winston Spadafora Franco |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2006 |
Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
El Licenciado ROBERTO A. JOHNSON GIL ha presentado en calidad de apoderado Judicial del señor TOMAS A.L.L., solicitud ante la Sala de Negocios Generales, para el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio, proferida por la Corte Suprema de Justicia de Nueva York, Estados Unidos de América, fechada el 18 de agosto de 1983; mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo mantenía unido a la señora C.S.M..
ANTECEDENTES DEL CASO
El apoderado judicial del señor R.A.J.G., basa su solicitud en los siguientes hechos:
"PRIMERO: Mi mandante; T.A.L.L., con cédula de I.P. No. 8-432-172 y la señora C.S.M., con cédula de I.P. No. 8-460-82, se casaron el 23 de enero de 1978, matrimonio inscrito al tomo 203, partida 822 de la Provincia de Panamá.
El señor T.A.L.L. y C.S.M., se divorciaron mediante la sentencia A-237 de 18 de agosto de 1983, proferida por la Corte Suprema de Justicia de Nueva York, en el Palacio de Justicia, Condado.
La sentencia reúne los requisitos normado en el artículo 1419, ordinales 1,2, 3 y 4 del Código Judicial, por tal solicitamos concepto favorable para dicha inscripción".
Como pruebas a su solicitud, el Licenciado R.A.J.G., aportó lo siguiente: Certificación de Matrimonio celebrado entre los señores T.A.L. y C.S.M.; copia autenticada de la sentencia de divorcio, emitida por el Tribunal Norteamericano debidamente autenticada y traducida al idioma español por Intérprete Público Autorizado.
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA
Mediante Vista Nº11 de 1 de febrero de 2006, la señora Procuradora General de la Nación, señala: "que en relación al requisito exigido por el numeral tercero del precitado artículo, es menester señalar que no resulta posible analizar si en efecto se ha cumplido con éste, toda vez que la resolución estudiada no indica cuál ha sido la causal que produjo la disolución del vínculo matrimonial. Dicha omisión resulta insubsanable, pues si no es claramente determinable la causal de divorcio, no es posible saber si la misma se corresponde plenamente, es equivalente, o se contrapone a las causales que establece el legislador patrio, y consecuentemente, no es posible constatar la licitud de la obligación, requisito éste cuyo cumplimiento es exigido por el artículo 1419 del Código Judicial".
En virtud de lo antes expuesto, la Señora Procuradora General de La Nación recomienda NO ACCEDER a lo peticionado y en consecuencia, no se declare el...
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