Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 15 de Noviembre de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

M.L.T.P., presenta ante esta Sala Cuarta de Negocios Generales, por medio de su apoderado el licenciado J.R.P., solicitud a fin de que se le de reconocimiento y se ejecute la sentencia dictada por la Corte General, División de Distrito del Condado de Cumberland, Carolina del Norte, Estados Unidos de América, la cual declara disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con M.G.

Como pruebas adjuntas a su solicitud de reconocimiento y ejecución extranjera, el licenciado J.R.P. presenta copia de la Sentencia dictada el la Corte General de Justicia, División de Corte del Distrito, Carolina del Norte, Condado de Cumberland, fechada 19 de noviembre de 2001, misma que es autenticada y legalizada por la vía diplomática e igualmente traducida al idioma español y el certificado del matrimonio suscitado entre M.C.G. y MARÍA LEOVIGILDA TREJOS PINTO, efectuado el 21 de noviembre de 1995, en el Distrito de Panamá.

De conformidad al criterio del señor Procurador General de la Nación, el cual plasma en la vista Nº 79 de 7 de octubre de 2004, la sentencia en estudio no debe ser reconocida ni ejecutada en el territorio panameño, por lo siguiente:

"...Al resolverse un proceso de divorcio, se evidencia que fue dictada como consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, aunque expresa, claramente, la causa objeto de la sentencia bajo estudio, es "la separación de hecho mas de un (1) año". Nos habla de que las partes se separaron el 1 de junio de 2000, que la demandada no compareció a la audiencia y que no hay acuerdo de separación y que tienen un (1) hijo menor llamado R.G., nacido el 2 de mayo de 1996, sin establecer la guarda, tenencia de visita ni a cuál de los padres le corresponde, tampoco se le estableció pensión alimenticia. A la fecha de la separación el niño R. sólo tenía cuatro (4) años de edad, por lo que al emitirse el decreto de disolución del matrimonio, resultó que no es lícito en Panamá, por contrariar nuestro derecho positivo, en especial el ordinal del artículo 212 y 218 del Código de la Familia..." (fs 12-13)

Antes de efectuar un análisis de la sentencia objeto de estudio, llama la atención a esta Sala que al presentarse la solicitud el licenciado J.R.P. omite fundamentar los hechos en que basa la misma, formalidad establecida para dirigirse y solicitar a los despachos judiciales cualquier trámite o pretensión requerida que se debe declarar; sin embargo esta Colegiatura por principios...

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