Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 23 de Septiembre de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El Licenciado RICARDO JAÉN APARICIO ha presentado en su calidad de Apoderado Judicial de la señora E.B.M., solicitud ante la Sala de Negocios Generales, para el reconocimiento y ejecución de la Sentencia Extranjera dictada por la Corte del IX Circuito Judicial en y por el Condado de Orange, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, fechada 14 de marzo de 1995, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor JOSÉ DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DEL CASO

El apoderado judicial de la señora E.B.M., basa su solicitud en los siguientes hechos:

PRIMERO

Que esta sentencia de divorcio fue dictada en ejercicio de una pretensión personal.

SEGUNDO

Que esta sentencia de divorcio fue dictada con audiencia de la demandante y la no comparecencia en el proceso del demandado, no obstante haberse dado cumplimiento a los requisitos necesarios para su notificación.

TERCERO

Que el acto contentivo en la sentencia que, por este medio pedimos su reconocimiento es lícita en la República de Panamá".

Como pruebas a su solicitud, el Licenciado R.J.A. aportó los siguiente documentos: Poder y certificado de matrimonio; copia de la sentencia de divorcio debidamente legalizada, autenticada y traducida al español.

Mediante Vista Nº 51 de 19 de agosto de 2005, la señora Procuradora General de la Nación, señala: "que no se encuentra señalada en la presente resolución la causal de divorcio, solo se establece que "el matrimonio está irremediablemente quebrantado", lo cual podría haberse interpretado como una resolución emitida por mutuo acuerdo, en analogía con lo expresado en el numeral 10, del artículo 212 del Código de Familia, en cuanto a las causales de divorcio. No obstante, que el proceso se realizó en ausencia de la parte demandada, razón por la cual se infiere que no fue notificada del resuelto o sentencia de divorcio, tal como lo señala el artículo 1419 del Código Judicial. Por lo que, la señora Procuradora General de la Nación manifiesta que conforme a derecho no debe accederse a la solicitud efectuada por el Licenciado R.J.A.".

Esta Sala de la Corte luego de un estudio pormenorizado del expediente comparte la opinión esbozada por la señora Procuradora General de la Nación, ya que es del criterio que la presente solicitud que se pretende ejecutar en la República de Panamá no cumple con lo dispuesto en el numeral # 2 del artículo 1419 del Código Judicial de...

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