Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 28 de Abril de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El Licenciado PEDRO PEREIRA AROSEMENA ha presentado en calidad de apoderado Judicial de la señora M.A.C.B., solicitud ante la Sala de Negocios Generales, para el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia Extranjera de Divorcio, proferida en la Parte Matrimonial de la Corte Suprema del Estado de Nueva York de la Corte del Condado, Estados Unidos de América, fechada el 7 de diciembre de 1987; mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida al señor A.F.C.W..

ANTECEDENTES DEL CASO

El apoderado judicial de la señora M.C., basa su solicitud en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Que la señora M.C. presentó demanda de divorcio contra el señor A.C., el día 7 de diciembre de 1987, ante la Corte Suprema del Estado de Nueva York de la Corte del Condado, Estados Unidos de América.

SEGUNDO

Que dicha Corte declaró disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia que adjuntamos en la presente demanda".

Como pruebas a su solicitud,

el Licenciado P.P.A.,

aportó lo siguiente: poder y solicitud; copia autenticada de la sentencia

proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York de la Corte del Condado

de Nueva York y su traducción correspondiente por Intérprete Público

Autorizado; y certificado de matrimonio expedido por la Dirección General del

Registro Civil, donde consta la inscripción del matrimonio de los señores

M.A.C.B. y A.F.C.W..

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

Mediante Vista Nº20 de 9 de marzo de 2006, la señora Procuradora General de la Nación, señala:

"no resulta posible determinar si dicha causal se compadece o no con las causales comprendidas en la legislación nacional y si consecuentemente, tal como se señaló, se transgrede el orden público interno con su reconocimiento.

Toda vez que la parte resolutiva de la sentencia en estudio hace referencia a la disolución del matrimonio en base a ciertas evidencias encontradas, que son acordes con dos leyes del extranjero para tales efectos, y siendo que dicho derecho según el artículo 800 del Código Judicial se podrá probar mediante copia de las normas pertinentes consideramos oportuno se conceda un plazo al petente a fin de que pruebe el derecho extranjero invocado en la sentencia y que se aclare, de esta forma, cuál ha sido la causal que produjo la ruptura de la relación matrimonial en el presente caso."

En virtud de lo antes expuesto,

la Señora Procuradora General de La Nación concluye que impera una

insuficiencia probatoria susceptible de ser...

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